SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0590/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física y al debido proceso vinculado a la celeridad; toda vez que, al haberse dispuesto medidas sustitutivas a la detención preventiva por Auto de Vista de 24 de mayo de 2019, los demandados dilataron “maliciosamente” el trámite para emitir el mandamiento de libertad.
De los antecedentes y Conclusiones de la presente acción tutelar; se tiene que, el prenombrado fue imputado por el Ministerio Público el 5 de abril de 2019 por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de sellos, papel sellado y timbres, solicitando la imposición de la detención preventiva en su contra (Conclusión II.1); por lo que, la autoridad judicial ahora demandada, en audiencia de medidas cautelares, a través del Auto Interlocutorio de igual fecha dispuso la medida extrema a cumplirse en el Centro Penitenciario “San Pablo” de Quillacollo de Cochabamba; decisión que en recurso de apelación incidental el Tribunal ad quem confirmó mediante Auto de Vista de 23 del mismo mes y año (Conclusión II.2); posteriormente, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva que presentó, el Juez de la causa en la audiencia respectiva, por Auto Interlocutorio de 14 de mayo rechazó la misma (Conclusión II.3); determinación que habiendo sido objetada a través del recurso de apelación incidental, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba resolvió por Auto de Vista de 24 de similar mes y año declarar su procedencia, revocando el Auto Interlocutorio apelado y dispuso medidas sustitutivas a la medida impuesta (Conclusión II.4); emitiéndose luego, el 5 de junio del indicado año el Mandamiento de Libertad (Conclusión II.5).
Una vez precisado el problema jurídico planteado y los antecedentes del caso en estudio, se tiene que habiendo sido dispuesta por parte del Tribunal de apelación a través del Auto de Vista de 24 de mayo de 2019, la cesación de la detención preventiva del accionante, se le impuso las medidas sustitutivas de presentarse cada quince días ante la autoridad fiscal y el pago de una fianza económica consistente en Bs1 000.-; previniéndose además, que en observación del art. 245 del CPP, será la autoridad jurisdiccional que ejerce el control de la causa quien emita el correspondiente mandamiento de libertad en favor del imputado -hoy accionante-, una vez que se verifique el cumplimiento de las medidas sustitutivas adoptadas en esa decisión.
En la especie, se evidencia que los antecedentes del recurso de apelación incidental ingresaron al despacho de la autoridad demandada a objeto de ser proveídos conforme a derecho, el mismo día en que fueron devueltos -31 de mayo de 2019-, pero como era viernes, se le indicó a la persona que se presentó en representación del impetrante de tutela, que retornara el siguiente día hábil -3 de junio de igual año-; fecha en la que se le hizo entrega del formulario de depósito judicial, cuyo cumplimiento hizo conocer a dicho Juez mediante memorial el 4 del citado mes y año, siendo decretado en el día por tal autoridad disponiendo que se libre por secretaría el mandamiento de libertad respectivo, que fue franqueado el 5 de junio del 2019 a horas 11:20; es decir, en idéntico día en que el prenombrado presentó esta acción tutelar a horas 11:30, conforme evidenció el Tribunal de garantías de las pruebas arrimadas al expediente.
Por lo expuesto, se concluye que el trámite seguido por la autoridad judicial demandada se ajusta a derecho y a la jurisprudencia de este Tribunal, puesto que conforme al fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, previamente a disponer la libertad, tenía el deber de verificar si fueron cumplidas las medidas sustitutivas impuestas al accionante, tomando en cuenta que la cesación de la detención preventiva fue resuelta en el marco de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal y la Constitución Política del Estado; a tal efecto, observó el principio de celeridad y diligencia debidas para materializar el cese de la detención preventiva, atendiendo la solicitud de mandamiento de libertad el mismo día en que el nombrado hizo conocer que las medidas impuestas estaban cumplidas a cabalidad; entendiéndose el citado principio, como la obligación que tiene toda autoridad de tramitar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo oportuno y razonable (SCP 0182/2014 de 30 de enero), atendiendo a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar (Fundamento Jurídico III.1 de esta fallo constitucional), como ocurre en el caso concreto; por lo que, no corresponde conceder la tutela, respecto al Juez demandado.
Con relación al Secretario del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del departamento de Cochabamba -codemandado-, tampoco se encuentra algún acto u omisión en que hubiera incurrido este funcionario judicial en lesión de los derechos del accionante; correspondiendo también denegarla.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- hasta el día de hoy no se me expide el respectivo MANDAMINTO DE LIBERTA[D]
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma,
- es posible activar la vía constitucional, mediante acción de libertad traslativa o de pronto despacho, con la única condición que dicha demora tenga repercusión directa con el derecho a la libertad del encausado,
- cuando se trata de un fallo que determina la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; el único requisito exigible para materializar la libertad del imputado, será el cumplimiento de las últimas medidas impuestas
- la exigencia de cumplimiento previo de las medidas sustitutivas debe estar referida a las que son materialmente posibles de realizarse antes de la obtención de la libertad
- para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR