SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2019-S3
Fecha: 11-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la libertad; toda vez que, se encuentra procesado y privado de libertad desde el 28 de febrero de 2019, a raíz de una orden de aprehensión totalmente carente de fundamentos legales.
De los antecedentes cursantes en obrados, se extrae que una vez iniciada la investigación penal contra el hoy accionante en mérito a una denuncia interpuesta por Edson Castro Soliz en representación de COTAS R.L., en la fecha antes señalada, el prenombrado se apersonó ante el Ministerio Público con la finalidad de prestar su declaración testifical a cuya culminación se dio curso a la orden de aprehensión en su contra (Conclusiones II.1 y 2).
Asimismo, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares de 2 de marzo del citado año, (Conclusión II.3), se ordenó la detención preventiva de Jesús Heberto Justiniano Arauz, motivando la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazado por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 58/2019, con el argumento de no concurrir lo previsto en el art. 169.3 del CPP, dando lugar a la apelación incidental que fue también desestimada en la audiencia de 1 de abril del indicado año.
Teniendo ese contexto, de la apelación interpuesta contra el fallo que rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa formulado contra la Resolución de Aprehensión, destaca principalmente el énfasis que el entonces imputado realiza sobre el hecho de haber sido inicialmente convocado en calidad de testigo, para luego de su declaración adquirir de manera forzada la condición de aprehendido sin que -a su criterio- existan los requisitos formales y materiales para ello.
Igualmente, del análisis del Auto de Vista de 1 abril de 2019, a hora cuestionado a través de esta acción tutelar permite evidenciar que a efectos de respaldar su decisión en la parte considerativa refiere la existencia del informe de inicio de investigaciones respecto a presuntos autores por la dificultad de su individualización -presentada ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz- por el delito de estafa y que la realización de actos indagatorios viabilizaron identificar a posibles partícipes del hecho denunciado. Al efecto puntualmente expresa: “…entre ellos en ese afán de investigación se observa que fueron convocados evidentemente los imputados para prestar su declaración como testigos (…) El Ministerio Público tiene las facultades de emitir una resolución de aprehensión en función al Art. 226 del Código de Procedimiento Penal y revisando las actuaciones la resolución de aprehensión evidentemente se sustenta y de manera fundamentada en la declaración de estos dos ciudadanos para adoptar esa medida (…) No vamos a desconocer que según los antecedentes también el Ministerio Público –y en eso no compartimos el criterio de los abogados- de que no se habría informado de la ampliación de la denuncia contra los imputados, porque aquí cursa una prueba objetiva y material que se presentó al juzgado 2do. de Instrucción en lo Penal de la Capital que es la juez titular, fue recepcionado por el secretario del juzgado pasada las 18:00 horas, pero fue el 28 de febrero de 2019; entonces, no es evidente que ese argumento de que no se haya informado de la ampliación de la investigación contra los ciudadanos Jesús Heberto Justiniano Arauz, Javier Grigotá Vásquez, Hubert Alcides Gil Antelo y Richard William Añez Chávez por la presunta comisión del delito de estafa agravada (…) Entonces, vemos que el actuar del Ministerio Público se ha acomodado a los presupuestos que exige el Código de Procedimiento Penal para esos aspectos de la investigación, la resolución de aprehensión naturalmente está debidamente fundamentada, cumple los requisitos del Art. 72 y 73 del Código de Procedimiento Penal…” (sic).
La precedente transcripción de los razonamiento expuestos en el Auto de Vista cuestionado, resalta que de manera previa a la parte resolutiva dichas alegaciones contienen la necesaria y a su vez suficiente base normativa y la explicación correspondiente -aunque concreta y sucinta- para considerarla adecuadamente motivada y fundamentada en relación a la apelación formulada contra el Auto Interlocutorio 58/2019 que rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa; pues, señala que el hecho de haber concurrido en calidad de testigo al Ministerio Público con la finalidad de prestar su declaración y ser aprehendido inmediatamente de concluida ésta, no constituye vulneración alguna de derechos constitucionales, en virtud a que los Fiscales de Materia tienen la posibilidad de aplicar lo dispuesto por el art. 226 del CPP, que faculta a los representantes del Ministerio Público para proceder con la aprehensión directa del inculpado cuando exista la probabilidad de participación o autoría en el hecho indagado, concurrencia de riesgos procesales o que la sanción por la supuesta comisión de los delitos acusados sea mayor a dos años, conforme fue desplegado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese sentido, las circunstancias descritas permiten concluir que el Auto de Vista de 1 de abril de 2019, emitido por los Vocales demandados cumple con los parámetros y exigencias de motivación y fundamentación, no siendo evidentes las lesiones acusadas por el hoy accionante, referidas al derecho al debido proceso y libertad, de conformidad lo glosado por el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; consecuentemente, corresponde denegar la tutela pedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la denuncia de aprehensión ilegal
- al manifestarse en base a los elementos de convicción recolectados sobre la probabilidad de autoría, la concurrencia de los riesgos procesales concernientes a la fuga y a la obstaculización, y a la sanción establecida para el delito de violación de infante niña, niño y adolescente, cumplió con todos los requisitos exigidos para la emisión de la Resolución de aprehensión en el marco de la facultad conferida a la autoridad fiscal prevista en el art. 226 del CPP, conteniendo el mencionado fallo fiscal la suficiente fundamentación para su emisión y procedencia de la aprehensión dispuesta, evidenciándose por consiguiente la legalidad tanto formal como material de la aprehensión, no habiéndose en dicha actuación vulnerado derecho alguno del accionante
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR