SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
1)
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo, manifestó: 1) El 27 de agosto de 2007, suscribió un contrato de anticipo de compra y venta de un bien inmueble, con los vendedores Yaneth Reyes de Paz, Gino Reymar Veizaga, Valentín Reyes Estrada; Margoth, Antonio Valentín y Silvia, todos Reyes Veizaga, quienes recibieron la suma de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) e incumplieron la obligación de entregar los documentos de propiedad perfeccionados; y, 2) Inició el proceso ordinario civil de cumplimiento de contrato, nulidad de declaratoria de herederos y de trámite de posesión hereditaria contra los prenombrados, en el que se pronunció la Sentencia 153/17 de 7 de junio de 2017, que declaró probaba en parte la demanda, dictamen que al ser apelado, mereció el Auto de Vista 06/18 de 18 de enero de 2018, en el que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon su inadmisibilidad. Ante ello, presentó recurso de casación que fue declarado infundado por Auto Supremo 1144/2018, emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin emitir respuesta sobre si corresponde tramitar una declaratoria de herederos después de doce años de fallecido el causante.
En el recurso de casación se evidencian los siguientes agravios: 1) Señala que, en el fallo recurrido, se incurrió en violación, aplicación indebida y errónea interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), en razón a que el Tribunal de apelación no habría ingresado a considerar los argumentos de su recurso de apelación; 2) Transcribe diferentes fragmentos de su recurso de alzada, relacionados a: i) La suscripción del documento de anticipo de compra venta de 27 de agosto de 2007 y el incumplimiento de los vendedores de la obligación de entrega de los documentos de propiedad hasta el 30 de septiembre de ese año; ii) La apatía de los vendedores respecto al perfeccionamiento de su derecho propietario por la falta de trámite de declaratoria de herederos; iii) Sobre el transcurso de 12 años, 6 meses y 2 días, desde la muerte de Zaida Veizaga Ramírez hasta el día de la solicitud de declaratoria de herederos impetrada por Valentín Reyes Estrada; y, iv) El plazo concerniente a la aceptación de herencia y demás normas conexas; 3) Transcribe distintas Sentencias Constitucionales relacionadas al principio de congruencia, señalando que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a los puntos que fueron objeto el recurso de apelación, inmersos en los fragmentos transcritos, acusando en tal sentido que el fallo impugnado adolece de incongruencia omisiva.
Ante lo cual, el Auto Supremo 1144/2018, determinó: 1) Se advierte que el impugnante, con una notoria falta de técnica recursiva, realiza observaciones generales a varios puntos de la litis, sin precisar o determinar cuál resulta siendo el reclamo en sí, puesto que bajo el rótulo de “...violación, aplicación indebida y errónea interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil...” (sic), se limita a transcribir diferentes fragmentos de su recurso de apelación y distintas Sentencias Constitucionales, señalando que estas no merecieron pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, y en ese entendido acusa la incongruencia omisiva de dicho fallo; 2) De la lectura del recurso de apelación se advierte que la misma resulta ser una simple disconformidad con el fallo apelado; toda vez que, se omite dar cumplimiento en lo mínimo a la técnica recursiva que exige el art. 218.II.1 inc. b) en relación al art. 256 del CPC, disposiciones legales que establecen que el recurso de apelación debe ser interpuesto con argumentos jurídicos y fácticos sobre los agravios sufridos por el fallo apelado, lo que no acontece en el caso de autos, considerando que la exposición de una simple relación de hechos vinculados al incumplimiento del contrato de anticipo de compra venta de 27 de agosto de 2007, y la nulidad de la declaratoria de herederos y posesión hereditaria de Valentín Reyes Estrada, así como la transcripción del Auto Supremo 373/2003, (que además fue copiado íntegramente), no constituyen suficientes argumentos para configurar reclamos y/o agravios claros y concretos que cuestionen objetivamente la determinación asumida por el Juez a quo, menos para aperturar la competencia del Tribunal de alzada, que ante dicha insuficiencia y en mérito a lo dispuesto por el art. 265.I del CPC, que restringe su actuar a los fundamentos del recurso de apelación, lógicamente se veía impedido de emitir un pronunciamiento en relación a la exposición fáctica expuesta por el apelante, sin que ello importe incongruencia omisiva del fallo de segunda instancia, pues al carecer de reclamos el recurso de apelación, el ad quem no podía más que emitir un razonamiento como el que ahora es cuestionado; 3) Si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los diferentes medios impugnatorios no deben ser analizados desde un enfoque netamente formalista, se debe comprender que aún para esa tarea el recurso de apelación debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos, que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál es el punto de controversia que invoca el recurrente, es por eso que la normativa inmersa en el art. 218.II.1 inc. b) del Adjetivo Civil, establece que, ante la carencia de expresión de agravios, el recurso resulta siendo inadmisible, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, el Tribunal de alzada al momento de analizar el mismo se verá limitado a determinar cuál es la postura o intencionalidad del recurrente; 4) En ese contexto, señaló el Auto Supremo, la pretensión del litigante solo obedece a lograr un mero pronunciamiento formal de parte del ad quem, sin ninguna trascendencia, extremo por el cual, resulta permisible la aplicación de lo dispuesto por el art. art. 218.II.1 inc. b) del CPC, tal cual lo hizo el ad quem.
Conforme a lo expuesto se evidencia con absoluta convicción que los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 1144/2018, no incurrieron en incongruencia omisiva, puesto que de manera absolutamente congruente con los puntos impugnados respondieron, porqué el Tribunal de apelación no consideró en el fondo los argumentos de su recurso de apelación, alegando una fundamentada y explicada carencia recursiva de la parte apelante; esto a su vez implicaba que el resto de reclamos del recurso de casación no podían ser considerados en el fondo en razón a que el Tribunal Supremo de Justicia a través del mecanismo casacional está vinculado tanto por el contenido de la Resolución que resuelve el recurso de apelación, como el de casación.
En suma, se evidencia que el recurso de casación obedeció de manera congruente la pretensión casatoria del ahora representado por el accionante, lo que implica que no se vulneró el derecho al debido proceso en su componente congruencia de las resoluciones, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por su parte, se evidencia que el accionante reclamó la violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica; sin embargo, cabe recordar que la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional abarca exclusivamente a derechos fundamentales, y no de manera directa a principios; por otra parte sobre la denuncia de vulneración de derecho a la propiedad privada, se evidencia que la parte accionante no desarrolló ningún tipo de argumento jurídico constitucional que permita a este Tribunal ingresar al fondo de dicho reclamo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de congruencia como componente esencial del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR