SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0627/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
III.4. Análisis del caso en concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, a la libertad y a ser juzgado sin dilaciones indebidas; y, a los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad; debido a que en audiencia interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 188 de 18 de diciembre de 2018, mismo que fue ratificado por memorial presentado el 20 del mes y año indicados; sin embargo, a pesar de haber transcurrido una semana hasta la interposición de esta acción tutelar y a las reiteradas solicitudes verbales y escritas, no se elevaron antecedentes al Tribunal de alzada, debido a que no se transcribió el acta de audiencia.
De los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela y otros a querella de Alenka Rojas Tomás, por la supuesta comisión del delito de violación, mediante Auto Interlocutorio 188, se determinó su detención preventiva, en cuya audiencia verbalmente dedujo recurso de apelación incidental; que fue ratificado por memorial presentado el 20 de diciembre de 2018 (Conclusión II.1); con posterioridad, a través de escrito formulado el 24 del mismo mes y año, el prenombrado solicitó a la autoridad demandada, la remisión inmediata de la mencionada impugnación ante el superior en grado, respetando el principio de celeridad (Conclusión II.2).
Conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas, debiendo remitirse las actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas posteriores; el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impone que la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de gratuidad, por falta de provisión de recaudos, no puede dilatar o frenar el trámite de un proceso o recurso ocasionando una dilación indebida y posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares; finalmente, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho responde a la necesidad de impartir justicia bajo el principio de celeridad, estando concebida como el mecanismo idóneo y efectivo cuando se producen vulneraciones al mencionado principio en los trámites y solicitudes en los que se halle comprometido el derecho a la libertad, todo con arreglo al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.
En el caso, ante el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante el 18 de diciembre de 2018, contra el Auto Interlocutorio 188 que determinó la aplicación de la detención preventiva, emitido en la misma fecha en la audiencia de medidas cautelares, la autoridad demandada en lugar de remitirlo dentro del término de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, no lo hizo con la oportunidad mencionada, alegando sin asidero ni justificación válida en su informe absuelto en la audiencia de consideración de la presente acción defensa, que al estar gozando de vacación judicial no estaría sujeto a ningún plazo, estando además con sobrecarga procesal y audiencias todos los días, y que habiendo pluralidad de imputados, ninguno de los apelantes se apersonó para proporcionar los recaudos.
El Juez demandado, no consideró la gratuidad que rige a la administración de justicia conforme al Fundamento Jurídico III.2, así aunque el impetrante de tutela por alguna circunstancia no haya provisto los recaudos necesarios para la remisión del recurso de apelación incidental, no podía retenerlo junto a los actuados provocando una dilación indebida, cuando en todo caso atendiendo a que estaba comprometida la libertad de aquel por efecto de la imposición de la detención preventiva en la audiencia de medidas cautelares, debió actuar con la máxima celeridad y oportunidad; sin embargo, obrando con falta de diligencia y desconociendo la obligación que tenía de remitirlo en las veinticuatro horas ya mencionadas, hizo el envío recién el 28 de diciembre de 2018, en el día de la celebración de la audiencia de la presente acción de libertad ante el Tribunal de alzada; vale decir, después de diez días de presentada la apelación incidental, e inclusive dos días después de la interposición de esta acción de defensa, vulnerando por consiguiente el derecho a la libertad, a ser juzgado sin dilaciones indebidas y al principio de celeridad.
Si bien con el envío aunque tardío de dicho recurso y de los antecedentes ante el Tribunal de alzada para su consideración y resolución, el acto denunciado como lesivo ha cesado; no obstante, teniendo en cuenta que la remisión de los mismos y la consiguiente recepción se produjo con posterioridad a la interposición de la presente acción tutelar, precisamente como efecto de esta, correspondiendo la activación de la protección a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a objeto de reparar la lesión del derecho a la libertad del accionante que fue comprometido por el actuar dilatorio de la autoridad demandada que desconociendo el principio de celeridad postergó de manera innecesaria e injustificada el envío del recurso de apelación incidental, supuesto que conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1 y 3, dan lugar a la activación de esta modalidad de la acción de libertad, no siendo admisible que haya pretendido excusarse en la carga procesal que tenía por encontrarse supliendo a más de un juzgado, o porque el accionante no había cubierto los recaudos para el fotocopiado de los antecedentes, en mérito a que de acuerdo al principio de gratuidad que es uno de los pilares de la administración de justicia, no debía a título de la falta de provisión de los mismos detener la remisión y el trámite del recurso en observancia del entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el efecto no suspensivo, en el término de sesenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas,
- Fragmento 11
- desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso
- la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica
- de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad
- III.4. Análisis del caso en concreto
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