SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2019-S3
Fecha: 13-Sep-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2019 de 12 de junio, cursante de fs. 55 vta. a 59, concedió la tutela impetrada, disponiendo que Rosario Beatríz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital de dicho departamento, antes de ingresar al análisis de las medidas cautelares, resuelva la excepción de incompetencia en el plazo previsto por el art. 314 del CPP, vale decir en el plazo de tres días a partir de su notificación, bajo los siguientes fundamentos: 1) “…las excepciones deben ser resueltas (…) sin dilaciones, en los plazos y conforme al procedimiento previsto por el Código de Procedimiento Penal, con independencia de las solicitudes vinculadas a la aplicación, modificación o cesación de las medidas cautelares, cuyo trámite no depende de la resolución de las excepciones formuladas; (…) si bien la presentación de las excepciones no suspende la investigación y, tampoco la competencia de la autoridad judicial; empero, antes de ingresar al análisis de las medidas cautelares, se deben resolver las excepciones formuladas” (sic); 2) En base al entendimiento de la SCP 0217/2014 -sin citar la fecha- referida al estándar más alto sobre el procesamiento indebido y su tutela a través de la acción de libertad, no se necesita la relación directa de causalidad, siendo suficiente una acción directa; y, 3) “…el tribunal advierte la existencia de actos vulneratorios que se constituye en la causa indirecta de una posible supresión o restricción del derecho a la libertad como es el señalamiento de audiencia para consideración de aplicación de medidas cautelares, sin antes resolver el incidente de incompetencia (…) y la negativa a resolver el incidente de incompetencia por parte de ambas autoridades que en su momento conocieron el proceso…” (sic), emisión dilatada desde el 7 de noviembre de 2018, sobrepasando los plazos establecidos en el art. 314.II del CPP, constituyendo este accionar de las autoridades demandadas, la lesión del derecho al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.12.
- II.15.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad
- cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
- el objeto de esta acción extraordinaria es garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación,
- la acción de libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de las autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertad y/o a la vida; este último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero de los citados, para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR