SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, al acceso a la justicia pronta y oportuna, a la “garantía” de legalidad, dado que en más de siete meses, las autoridades demandadas incumplieron lo establecido por el art. 315 del CPP, al no resolver la excepción de incompetencia que es de especial y previo pronunciamiento, interpuesta el 7 de noviembre de 2018, a pesar de las reiteradas solicitudes, quedando fuera de toda lógica y razonamiento de plazo prudente u otra situación de suplencia o recarga laboral, frente a una correcta ponderación de derechos a la luz del bloque de constitucionalidad.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el 7 de noviembre de 2018, el accionante interpuso la excepción de incompetencia ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba y pidió remita actuaciones al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua del aludido departamento, por lo que dispuso se corra en traslado a las otras partes, sin una respuesta en el plazo establecido ingresó a despacho para su resolución. Posteriormente el peticionante de tutela, requirió a la Jueza precitada, el pronto pronunciamiento ya sea radicando o declinando la causa, en resguardo a su derecho a la defensa, reclamando que, después de casi dos meses de investigación no existía control jurisdiccional en su caso, misma que tuvo como respuesta una severa llamada de atención, arguyendo que se emitieron las conminatorias respectivas y que la negligencia de la Fiscalía no podía ser atribuible a ella; sin embargo, el impetrante de tutela continuó interponiendo similares solicitudes el 1, 13 y 19 de febrero, el 1 de marzo y 20 de mayo, todas de 2019, no solo impetrando pronto pronunciamiento, sino reposición y corrección, teniendo como respuestas, disposiciones de suspensión de plazos al menos en tres oportunidades, bajo el argumento de suplencia legal, vacación judicial y recarga laboral; además, de ordenar regirse a la audiencia señalada. El 20 de marzo de dicho año, la audiencia de medidas cautelares fue suspendida por no haberse notificado legalmente al imputado -peticionante de tutela-, que fue reprogramada para dentro de un mes, oportunidad en que también fue suspendida por motivos de salud del prenombrado. Finalmente por providencia de 6 de junio del referido año, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento mencionado, con el propósito de resolver los impetrado de acumulación por conexitud, dispuso se notifique al “Juzgado de Instrucción Penal Primero” de Colcapirhua, para que informe si existe algún proceso radicado en ese Juzgado, que relacione a las partes y todos los detalles del caso.

Ahora bien, en el caso concreto es preciso establecer que el impetrante de tutela, no se encuentra con ningún tipo de privación de libertad dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de estelionato previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP), que se encuentra en la etapa preparatoria; según antecedentes se advierte que el Ministerio Público, impetró audiencia de medidas cautelares que ya fue instalada y suspendida en dos oportunidades, situación que sin embargo no puede asegurar que el peticionante de tutela será privado de su libertad, como tampoco la resolución de la excepción planteada va a impedir la sustanciación de una medida cautelar en su contra, sino que resolverá únicamente lo dispuesto por el art. 49 del Código Adjetivo Penal referido a las reglas de competencia territorial. Lo cierto es que a la fecha de presentación de esta acción de defensa, el impetrante de tutela no se encontraba con ningún tipo de privación de libertad. En este contexto y considerando a la acción de libertad como el medio que protege la vida y la libertad, cuando estas se encuentran restringidas o en peligro por una persecución ilegal o indebida por parte de servidores públicos o de personas particulares, es posible activar la misma, con el objetivo de garantizar y tutelar tales derechos fundamentales, según glosa el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, presupuestos básicos inconcurrentes en la problemática planteada por no existir restricción ni amenaza a la libertad personal o de locomoción por el presunto hecho retrasado, aspectos que hacen inviable entrar en el análisis de fondo del caso, no siendo posible verificar la vulneración o no de los derechos denunciados, correspondiendo denegar la tutela solicitada, instando al accionante acudir a la vía idónea para restituir sus derechos reclamados.