SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2019-S3

Fecha: 13-Sep-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra enfrentando un proceso en el que, por memorial de 7 de noviembre de 2018, cuestionó la competencia de la autoridad jurisdiccional, una vez corrido en traslado, mereció el decreto del 15 del mismo mes y año, en el que la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba ahora demandada, dispuso: “Habiendo transcurrido el plazo establecido por ley y no existiendo pronunciamiento por parte del Ministerio Público, pase a despacho para determinarse lo que fuera en ley” (sic), a objeto de cumplir con lo previsto en el art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consistente en la emisión de una resolución.

Transcurrido medio mes sin que se haya resuelto lo impetrado, el “1” de diciembre de 2018 solicitó pronunciamiento, mereciendo una respuesta agresiva y desproporcional, que no resolvió la excepción interpuesta, por lo que el 1 de febrero de 2019, volvió a reiterar su pedido, conforme exige el art. 315 del Código Adjetivo Penal, señalando la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital codemandada, en suplencia legal de su similar Primera, que no era la titular del Juzgado; posterior a ello, el “11” de ese mismo mes y año, volvió a exigir una respuesta al recurso de incompetencia, haciendo notar que con dicha omisión se estaba vulnerando principios básicos de la jurisdicción ordinaria como la legalidad, celeridad, acceso a la justicia y eficacia, debido proceso, respuesta pronta y oportuna al planteamiento de la excepción de incompetencia que permita establecer o no la existencia de un debido procesamiento, habiendo la Jueza codemandada dispuesto “Estese al señalamiento de audiencia…” (sic), viéndose obligado a presentar el recurso de reposición que mereció el proveído “Sin lugar a lo solicitado, aclarando a esta parte que toda audiencia debe ser instalada…” (sic).

El 1 de marzo de 2019, interpuso otro memorial bajo la suma de “…impetra pronto pronunciamiento…” (sic) que fue respondido por proveído de 7 de igual mes y año, disponiendo “…estese al orden cronológico de la resolución de incidentes…” (sic), viéndose una vez más en la necesidad de reiterar su pretensión, el 20 de mayo del señalado año, mediante suma “…Pronunciamiento urgente sobre excepción de incompetencia…” (sic), solicitando se cumpla con el plazo previsto por el art. 315 del CPP, en relación a la excepción de incompetencia; sin embargo, la Jueza codemandada, determinó la suspensión de plazos, por lo que transcurrieron alrededor de siete meses desde que ingresó a despacho para ser resuelta, la reiterada excepción de incompetencia que es de especial y previo pronunciamiento, quedando fuera de toda lógica y razonamiento de plazo prudente u otra situación de suplencia o recarga laboral, frente a una correcta ponderación de derechos a la luz del bloque de constitucionalidad.