SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

III.3.

El impetrante de tutela arguye la conculcación de su derecho a la libertad de locomoción, toda vez que, habiendo sido favorecido con aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la presentación de dos garantes personales y, señalada audiencia para dicho efecto para el 8 de mayo de 2019, a horas 14:30; el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro –autoridad ahora demandada– el día y hora de audiencia precitados ni siquiera instaló la misma, más al contrario la suspendió, mencionando no tener competencia por cuanto el Ministerio Público había presentado requerimiento conclusivo de acusación fiscal el 16 de abril del citado año.

Ahora bien, conforme las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que Analia Inés Miranda Valdez, Secretaria del Juzgado de Sentencia Penal Primero del citado departamento, el 9 de mayo de 2019, presentó informe a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el que hace conocer que en la misma fecha –9 de mayo de 2019–, devolvió el cuaderno de control jurisdiccional del caso seguido por el Ministerio Público contra Juan Gabriel Cadima Colque, por la presunta comisión del delito de violación de precintos aduaneros y otros, al Juzgado de origen– Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro– porque no cumplieron con las notificaciones al Ministerio Público conforme Resolución 111/2019, además de existir una apelación incidental pendiente de tramitación. Asimismo, se tiene el Cite: J.I.P. 6°/S.C.P.T.D.J.O/01/2019, elaborado por Marcia Pacheco Ayala, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Sexto del departamento de Oruro, por el cual se consta la remisión del cuaderno de control jurisdiccional referido supra, a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, corroborando así que el cuaderno de control jurisdiccional evidentemente se encontraba en el Juzgado de la autoridad ahora demandada.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, está encargada de tutelar el derecho a la libertad cuando es lesionado por las dilaciones que pudieran presentarse en el curso del proceso e impidieran resolver la situación jurídica del privado de libertad, buscando esencialmente acelerar esos trámites o peticiones, en el caso presente se advierte que la autoridad demandada incurrió en incumplimiento de normas procesales en materia penal y consiguiente demora indebida y lesión al derecho a la libertad del impetrante de tutela.

Analizados los antecedentes del recurso con relación a la actuación del Juez demandado, se establece que ésta fue indebida, al no instalar la audiencia de presentación de garantes personales señalada por él mismo, aduciendo que había perdido competencia; toda vez que, el Ministerio Público presentó acusación formal el 16 de abril de 2019, y el pliego acusatorio y el cuaderno de control jurisdiccional se encontraría en el Juzgado de Sentencia Penal Primero de dicho departamento; de ahí que no fue posible ni siquiera instalar aquella audiencia; empero, no tomó en cuenta que todo requerimiento relacionado a medidas cautelares debe conocerse por el Juez de Instrucción, mientras no se radique la causa ante el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal de turno, pues dicha autoridad se encuentra aun ejerciendo el control jurisdiccional; en tal sentido, debió haber llevado a cabo la audiencia de presentación de garantes; sin embargo, no lo hizo, sometiendo al accionante a una demora indebida, no obstante que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico citado precedentemente, ha sido firme y contundente en establecer que toda petición vinculada a la libertad merece atención preferente e inmediata.

En ese contexto y conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; la autoridad demandada debió instalar la audiencia de presentación de garantes y desarrollarla conforme a derecho, habida cuenta que el proceso no se encontraba radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro y que el cuaderno de control jurisdiccional fue devuelto a su despacho judicial porque existían actuados procesales pendientes de realización; en tal virtud, se tiene por acreditada la vulneración directa en su derecho a la libertad de locomoción, lo que hace viable la concesión de la tutela impetrada.

Finalmente manifestar que, de los antecedentes que tuvo acceso la Sala Constitucional, este Tribunal, tiene como verosímiles los hechos señalados, habida cuenta que en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones de defensa, la labor de los Juzgados y/o Tribunal de garantías y Salas Constitucionales es el resultado de la compulsa de los antecedentes del proceso y de las circunstancias personales de las partes, advertidas por la referida Sala, en la audiencia de acción de libertad, por cuanto las citadas autoridades estuvieron en contacto directo con las partes procesales y el cuaderno de control jurisdiccional donde evidenciaron que el proceso penal no había radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Primero del mencionado departamento, por lo que sobre la base de los principios de buena fe y veracidad de los hechos que rigen a la función pública, se presume la veracidad de las conclusiones arribadas.