SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
a)
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló que: a) El test de peligrosidad no puede hacerlo un juez, pues se necesita un equipo multidisciplinario; b) El Juez a quo, al considerar que la prueba presentada era insuficiente para la cesación a la detención preventiva, señalando además de que él podía realizar un test de peligrosidad, lesionó el derecho a la presunción de inocencia consagrada en el art. 116 de la CPE; c) Ante esta situación, se hizo uso del recurso de apelación y al ver que se le escuchó de manera irregular, acudió al Tribunal de garantías, no como una instancia de casación sino porque se infringieron normas ordinarias que obligan a que la jurisdicción constitucional verifique que hay error en la interpretación de los arts. 221 y 222 del CPP, vinculados al art. 7 de la misma norma procesal anotada; y, porque los Vocales hoy demandados, a momento de emitir su fallo se alejaron de los precedentes constitucionales contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0011/2018, 0217/2014, 0276/2018, 0184/2018 y 0357/2018, señalando en contrario que, el Juez hubiera actuado correctamente; d) El considerando quinto del Auto de Vista 48/2019 de 7 de febrero, señaló que el informe psicológico no era suficiente porque quien tenía que tomar en consideración la peligrosidad, era el Juez; motivo por el cual, interpuso la presente acción de libertad para demostrar que un test de peligrosidad no puede realizarse en aplicación de un riesgo procesal, sino para establecer políticas criminales; e) Ante la existencia del citado test de peligrosidad, considerado insuficiente, debió explicarse que no era creíble el mismo y que se tenía que probar para ser suficiente; empero, además del mencionado, se le brindaron garantías unipersonales a la víctima, al solicitar que sea enviada a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos en la ciudad de Cochabamba; f) No se tomó en cuenta lo establecido por los arts. 221 y 222 del CPP, que establece que la norma a aplicarse, es la que afecte menos al imputado, lo que no sucedió en el presente caso; y, g) El Auto de Vista 48/2019, no se encuentra fundamentado.
En uso de su derecho a la réplica, sostuvo que lo que se reclama mediante esta acción de defensa, es la falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista 48/2019, mismo que lesionó la presunción de inocencia; por cuanto, las medidas de seguridad y peligrosidad se dan cuando existe una condena.
Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 10 de abril del presente año, cursante a fs. 21, señaló lo siguiente: a) El proceso se encuentra con requerimiento de acusación formal presentado por el Ministerio Público que fue remitido el 20 de marzo de 2019 al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del indicado departamento; por lo que, no cuenta con antecedentes, correspondiendo únicamente remitirse al contenido de su resolución dictada en su momento; y, b) En relación al tenor de la acción de libertad, el test de peligrosidad como evaluación judicial del riesgo procesal, se encuentra establecido en la “SCP 0056/2014” no siendo un invento de su persona.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, esta debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales fueron las razones determinativas que justificaron su decisión
- REVOCAR