SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo al análisis de la problemática planteada por el impetrante de tutela, corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa en la jurisdicción constitucional a partir de la última resolución pronunciada, en razón a que; a través de ella, se tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se enmarcará solamente en la acusada lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales a partir del Auto de Vista 48/2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En ese sentido, si bien el solicitante de tutela refiere que el Juez –ahora codemandado–, habría utilizado en su resolución una norma derogada para denegar la solicitud de cesación a la detención preventiva y hubiera efectuado el test de peligrosidad, sin considerar que el mismo sería para personas condenadas y no así para detenidos preventivos; empero, tal aspecto debió ser reclamado ante un Tribunal de apelación, de manera que sea dicha instancia la que se pronuncie al respecto y solo de persistir la indebida aplicación normativa o la ausencia de pronunciamiento al respecto, pudo ser reclamada en la presente acción de tutela constitucional, en la medida en que exista lesión a derechos o garantías constitucionales; sin embargo, no se tiene reclamo al respecto que se encuentre vinculado a la última Resolución; del mismo modo, tampoco se advierte reclamo sobre la falta de respuesta efectiva y concreta de todos los puntos expuestos en alzada; o, que la interpretación de los arts. 221 y 222, con relación al 7, todos del CPP, no se encontrarían enmarcados en el principio de razonabilidad y objetividad, por cuanto dichos aspectos no constituyen fundamento de la presente acción de garantía constitucional; pues, si bien en audiencia de amparo los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, consultaron al solicitante de tutela tales aspectos, habiéndose otorgado respuesta por la parte accionante; no obstante, la misma solo fue en calidad de aclaración y no así de ampliación de la acción por dichos aspectos; de modo que, los señalados puntos no serán motivo de examen en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Realizada dicha precisión; se tiene que, en la causa, el impetrante de tutela acusa la lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación de la resolución, vinculado al derecho a la libertad y garantía de presunción de inocencia, debido a que los Vocales demandados, no habrían valorado objetivamente la prueba presentada en apelación, referida al informe del profesional psicólogo del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; al contrario, hubieran realizado un test de peligrosidad, cuando ello –por la especialidad– no les competiría, no obstante, tampoco habrían explicado la razón de porque era insuficiente dicho informe; y, no valoraron el antecedente de remisión de la víctima a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos de Cochabamba, que fue realizado por el Ministerio Público, de manera que no concurría la vulnerabilidad de la víctima, ello tomando en cuenta que es el Estado el que; a través, del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el que debe otorgar la protección correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, esta debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales fueron las razones determinativas que justificaron su decisión
- REVOCAR