SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
concedió
Mediante Resolución 64/2019 de 10 de abril, cursante de fs. 69 a 73, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela solicitada, en relación a los Vocales ahora demandados, dejando sin efecto el Auto de Vista 48/2019, disponiendo que en el plazo de los tres días hábiles siguientes a su notificación con la presente Resolución y sin necesidad de realizar nueva audiencia, emitan una nueva determinación que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el ahora solicitante de tutela contra el Auto Interlocutorio 677/2018; y, denegó la tutela impetrada en relación al Juez codemandado. Bajo los siguientes fundamentos: 1) Tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación, no efectuaron, ni insertaron en sus resoluciones la fundamentación pertinente, pues no explicaron si la documentación presentada en audiencia de cesación a la detención preventiva fue o no suficiente, y en caso de haberse considerado insuficiente, debieron señalar qué elementos de prueba debían ser adjuntados, se suma a ello, el hecho que los Vocales –hoy demandados–, no dieron respuesta efectiva y concreta a los puntos expuestos en el recurso de apelación y que la interpretación de los arts. 221 y 222 con relación al art. 7 todos del CPP, no se encontraban enmarcados en el principio de razonabilidad y objetividad, por cuanto el accionante se encuentra en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y la víctima reside en la ciudad de Cochabamba, resguardada por la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos; 2) El Tribunal de apelación omitió referirse al argumento señalado en el recurso, respecto a que el Juez a quo hubiera insertado en su determinación, normativa derogada y ajena al proceso; 3) En cuanto a que solo la autoridad jurisdiccional puede determinar el test de peligrosidad, los ahora demandados se limitaron a mencionar que dicho criterio fue correcto; asimismo, con relación a la documentación ofrecida en audiencia de cesación a la detención preventiva, omitieron expresar las razones por las cuales consideraban que la decisión del Juez a quo era razonable, limitándose únicamente a hacer referencia que la valoración efectuada por el Juez de primera instancia era correcta; 4) Se señaló en audiencia de acción de libertad, que la víctima se encuentra en la ciudad de Cochabamba, bajo el resguardo de la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos y que el imputado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; en ese mérito, era obligación de las autoridades demandadas, pronunciarse al respecto en términos de razonabilidad y objetividad, si la documentación presentada en la audiencia de cesación era o no suficiente a efectos de desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP y en caso de no ser suficientes, explicar las razones que permitan pronunciar una decisión pertinente; 5) El Auto de Vista 48/2019, que se acusa de lesivo, más allá de efectuar la cita de la “SCP 394/2018 que a su vez cita la SC 856/2014 del 3 de enero, que declaró la constitucionalidad del art. 234.10 del CPP, tenía el deber de referirse a todo lo que debe comprenderse por concepto de peligro efectivo (…) era deber del ad quem establecer si en el caso concurre o no el peligro efectivo a mérito de la jurisprudencia empleada en el propio Auto de Vista” (sic); 6) Quien debe exigir las medidas de protección que garanticen los derechos, es la víctima y a ellos debe deferir favorablemente el Estado a través de sus dependencias; de modo tal que, el hecho de que el solicitante de tutela hubiese otorgado garantías unipersonales a favor de la víctima, es un cargo que debe ser resuelto por los Vocales demandados; 7) Con relación al argumento en cuanto a que el Juez de primera instancia no podía realizar el test de peligrosidad, los Vocales hoy demandados debieron “…discernir dicho argumento, efectuando un análisis de la documentación presentada…” (sic); 8) Se advierte que en la decisión asumida por las autoridades de apelación, existió ausencia de motivación en relación a la exposición de las razones de su decisión; y, 9) En el caso concreto, las autoridades de apelación, no efectuaron la suficiente motivación en el marco de los principios de razonabilidad y objetividad y a mérito de la “SC 394/2018” que fue citada en el Auto de Vista 48/2019, ello en relación a la documentación presentada en audiencia de cesación a la detención preventiva, lesionándose de esta manera el derecho al debido proceso en su componente de ausencia de motivación vinculado con el derecho a la libertad que asiste al impetrante de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, esta debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales fueron las razones determinativas que justificaron su decisión
- REVOCAR