SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, esta debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales fueron las razones determinativas que justificaron su decisión

Para resolver el problema jurídico constitucional planteado; es decir, la falta de fundamentación en el Auto de Vista 48/2019, es necesario hacer referencia al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto a la debida fundamentación y motivación de las resoluciones como un elemento del debido proceso, por medio del cual se exige que la autoridad jurisdiccional, deba expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su convicción determinativa, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esto sin dejar de lado el hecho que la fundamentación de una resolución, que resuelve cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, esta debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales fueron las razones determinativas que justificaron su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal; en suma, lo que se espera de una resolución es que las partes del proceso judicial o administrativo sepan cuáles fueron los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión; es decir, que la resolución sea comprendida como una unidad coherente y congruente, que esté dotada de orden y racionalidad, evitando que no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el resultado de la misma decisión.

En este sentido, de la revisión del Auto de Vista 48/2019, pronunciado en respuesta al recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela; se tiene que, el mismo fundó su decisión en el hecho de que el informe psicológico no era suficiente para enervar la peligrosidad para la víctima; en tal sentido, el informe psicológico presentado no era suficiente para desvirtuar el riesgo contenido en el art. 234. 10 del CPP; dado que, es el Juez el que debe considerar la peligrosidad, decisión pronunciada por el Juez a quo que el Tribunal de apelación consideró correcta, tomando en cuenta que dicho riesgo debe ser analizado jurídicamente, concatenando con otros elementos que tuvo a su disposición a lo largo del proceso, y no así basarse sólo en el informe psicológico que refirió que, el ahora accionante no era considerado como un peligro para la víctima y la sociedad; así como por ejemplo, la vulnerabilidad de la víctima y que el hecho de haber solicitado las garantías para la misma, no le correspondían al imputado.

Los argumentos expuestos hacen ver a este Tribunal que, las autoridades hoy demandadas, a partir de la emisión del Auto de Vista 48/2019, fundaron de manera idónea la razón de porque no era suficiente el informe psicológico presentado, al referirse al hecho de que dicho estudio sobre la peligrosidad debe ser realizado bajo un análisis jurídico y no así psicológico, argumento que consideramos no se aparta de los marcos de razonabilidad, llegando al convencimiento que dicha prueba –informe psicológico– no era apto, ello en base al razonamiento intelectivo desplegado conforme a la revisión de los elementos de prueba que fueron aportados por el imputado y los fundamentos esbozados por las autoridades demandadas, exponiendo de manera clara y suficiente las razones por las que asumieron la decisión de confirmar la resolución que denegó la solicitud de cesación de detención preventiva; aspecto al que debe agregarse que, en materia penal, rige el sistema de la valoración de la prueba de la libre convicción o sana critica, donde el Juez, en la apreciación de los elementos de prueba, tiene la libertad de convencimiento en las que intervienen las reglas de la lógica y la experiencia.

Si bien el solicitante de tutela sostiene que tampoco se valoraron los antecedentes de protección con los que contaría la víctima y su residencia en una ciudad distinta al lugar donde ahora se encuentra el impetrante de tutela, no es menos evidente que, tomando en cuenta la naturaleza del hecho, la seguridad de la víctima –menor de edad–, la probable participación del responsable en el delito de violación de niña, niño o adolescente –padre de la víctima– y el derecho a la libertad del imputado, bajo una ponderación de los mismos, es evidente debe prevalecer la vida y la seguridad de la víctima sobre el derecho invocado por el imputado en la presente acción de defensa; de manera que, en el marco de tales razonamientos, la decisión asumida por las autoridades demandadas no vulneró los derechos y garantías acusados por el ahora accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela invocada.