SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
i)
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 10 de abril de 2019, cursante de fs. 22 a 23 vta., señalaron lo siguiente: i) Se dictó el Auto de Vista 48/2019, por el cual se determinó la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte imputada, la improcedencia del mismo y se confirmó el Auto Interlocutorio 677/2018 de 22 de diciembre, dictada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo, en suplencia legal de su similar primero del referido departamento; ii) Respecto a la acción de libertad, el impetrante de tutela, no señaló por cuál de las causales previstas en la Constitución Política del Estado o el Código Procesal Constitucional la interpuso; es decir, no estableció de manera expresa si se presentó porque la vida del imputado se encontraba en peligro o porque estaría siendo ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, más aun, cuando no fue correctamente planteada su pretensión; de igual forma, tampoco se encontró un petitorio congruente con los fundamentos de hecho y derecho planteados; iii) El solicitante de tutela realizó una fundamentación con argumentos propios de un recurso de apelación de medida cautelar, lo cual desnaturaliza la esencia de una acción de libertad, puesto que la misma debía estar vinculada a vulneraciones a derechos fundamentales o garantías constitucionales, que estén relacionados con su derecho a la libertad; iv) El accionante pretende inducir a que se considere que la persona idónea para determinar si existe o no peligro efectivo para la sociedad y la víctima, es un psicólogo, en el entendido que este profesional, vendría a constituirse en un perito en dicha materia, mismo que se encontraría habilitado para determinar tal situación; sin embargo, esa aseveración resulta antojadiza, pues, quien lo establece es el juez a cargo del control jurisdiccional del proceso; v) El impetrante de tutela, fundamentó su acción tutelar en argumentos similares a los señalados en la audiencia de apelación de medida cautelar; vi) La afirmación de que al haberse dado garantías unilaterales a la víctima, se hubiera enervado el riesgo establecido por art. 234.10 del CPP, respecto al peligro efectivo contra la misma; es contraria a la ratio decidendi de la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, puesto que en el presente caso se trata de una menor de edad; por lo que, tiene la protección especial por parte del Estado y al momento de valorar los riegos procesales, los derechos de la víctima deben ser ponderados por sobre los del imputado; vii) Con relación al supuesto incumplimiento de tareas investigativas por parte del Ministerio Público, el accionante tiene la vía del control jurisdiccional mediante el Juez Cautelar a fin de hacer valer sus derechos; viii) Por otro lado, no se cumplió con los presupuestos para que la Sala Constitucional pueda valorar la prueba; asimismo, no se tomó en cuenta que ésta al no ser un Tribunal de segunda instancia se encuentra impedida de realizar dicha valoración, por cuanto se limita conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP; es decir, a los agravios expresados por las partes; y, ix) Finalmente, se debe considerar que respecto al imputado, se encuentran vigentes no solamente el numeral 10 del art. 234 del CPP, sino también el numeral 2 del art. 235, mismo que no fue objeto de la acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, esta debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales fueron las razones determinativas que justificaron su decisión
- REVOCAR