SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0714/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia de apelación contra el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, los Vocales hoy demandados, vulneraron su derecho a la libertad, al fundar su decisión en base a supuestos hechos, sin valorar de manera objetiva la prueba presentada en dicho actuado procesal, circunscribiéndose a valorar un test de peligrosidad, sin establecer bajo que elementos o métodos el Juez –ahora codemandado–, realizó el mismo, esto frente a un informe suscrito por un profesional psicólogo especializado en la materia, quien estableció que su persona no significaba un peligro para la víctima.
De la misma forma, se omitió valorar el antecedente de la remisión de la víctima a la Unidad de Protección de Víctimas y Testigos en la ciudad de Cochabamba, dispuesta por el Ministerio Público, y las garantías unilaterales que le fueron concedidas; puesto que, al estar privado de libertad resultaba incoherente sostener que seguía siendo un peligro, cuando no existe ningún contacto con ella; además, las garantías brindadas, no son revictimizadoras y menos agravantes, pues al contrario, demostraba su voluntad como imputado de que la misma esté protegida.
Si bien corresponde a la parte accionante cumplir con la carga de la prueba para desvirtuar los riesgos procesales, es también deber y obligación del Ministerio Público velar por el bienestar de la víctima y su protección, y brindar las medidas de protección necesarias; por tal razón, solicitó se haga participe a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia para que por medio de dicha institución se brinden garantías necesarias para la misma.
Asimismo, se pretende que su persona asuma la carga de garantizar la protección de la víctima, cuando dicha obligación no fue acatada por el Ministerio Público, que demostró dejadez en el caso; por lo que, de existir el riesgo procesal descrito en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), permanecería perpetuamente, debido al incumplimiento de sus funciones de la mencionada entidad. Por todo ello, las autoridades demandadas omitieron efectuar una valoración adecuada de las pruebas, una evaluación integral de los datos del proceso y un análisis e interpretación correcta de los arts. 221 y 222 en relación al art. 7, todos del CPP, en cuanto a su derecho a la presunción de inocencia, previsto por el art. 6 del citado código,
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes
- En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, esta debe ser concisa, clara y que integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuales fueron las razones determinativas que justificaron su decisión
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