SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
a)
El accionante a través de su abogado defensor, a tiempo de ratificar los argumentos de la demanda en audiencia señaló lo siguiente: a) Se encuentra detenido preventivamente por más de once meses por la presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, en la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija; lo que motivó que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de esa ciudad, en audiencia celebrada el 22 de marzo de 2019, le otorgue la cesación a su detención preventiva, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas; dando lugar a que el Ministerio Público interpusiera recurso de apelación incidental, sin exponer los agravios y protestando fundamentarlos ante el Tribunal de alzada; b) Una vez radicada la causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se procedió a señalar audiencia para resolver dicha impugnación, actuado con el cual, no se notificó a su persona ni a su abogado; y sin embargo, se celebró la misma el 4 de abril de 2019, donde se procedió a declarar con lugar al recurso planteado por el Ministerio Público y se dispuso nuevamente su detención preventiva; dando lugar a que por su parte, interpusiera acción de libertad en la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, por haberse vulnerado su derecho a la defensa; procediendo el Tribunal de garantías a dejar sin efecto la Resolución pronunciada por los Vocales demandados y disponiendo que se realice una nueva audiencia previa notificación a las partes procesales; c) Por tales razones, el 22 de abril de 2019 el Tribunal de alzada, aludiendo la “S.C. 02/2019 de fecha 17 de abril de 2019” (sic), admitió el recurso presentado anteriormente por el Ministerio Público y fijaron el actuado procesal para el 25 del mismo mes y año; y, d) En la fecha indicada se instaló la audiencia y se constató la incomparecencia del apelante, es decir, del Ministerio Público. Lo que debió dar lugar a la declaratoria de decaído del recurso de apelación presentado; sin embargo, al contrario, las autoridades demandadas argumentaron que a tiempo de admitir el recurso interpuesto, hicieron constar que el apelante era el imputado y no el Ministerio Público y que ello constituiría un defecto absoluto; y por lo tanto, dejaron sin efecto dicho actuado oral, anulando obrados y señalando nueva audiencia para considerar el recurso de impugnación; cuando en realidad se trataba solamente de un error de taipeo, por lo tanto, ni siguiera se trataba de un defecto relativo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite
- al estimar el indicado actuado contrario a sus pretensiones y haber generado vulneración de derechos y garantías constitucionales, debió activar la vía pertinente en sede ordinaria, la cual tenía a su alcance en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo expedita la vía del recurso de reposición, previsto por el art. 401 del CPP, para formular su reclamo, a objeto de que el Juez de la causa advertido de su error, revoque o modifique la determinación que se impugna, situación que no aconteció, más al contrario decidió acudir directamente a la justicia constitucional de manera errónea, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción tutelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR