SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que las autoridades jurisdiccionales demandadas, lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y la seguridad jurídica, debido a que incurrieron en procesamiento y persecución indebidos, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; como consecuencia de la determinación asumida en una primera acción de liberad, señalaron audiencia para la consideración de la apelación incidental para el 25 de abril de 2019; actuado procesal al que, no obstante de haberse notificado previamente a las partes procesales, no concurrió la parte apelante, como es el Ministerio Público, por lo tanto, correspondía dar por decaído el recurso interpuesto; sin embargo, de manera contraria, en dicho verificativo determinaron anular el mismo, bajo el argumento que a tiempo de su señalamiento se consignó, de manera errada a la parte apelante, como si hubiese sido el imputado; por lo que fijaron nueva audiencia para el siguiente día, fecha en la que tampoco se realizó debido a la incomparecencia de sus abogados, difiriéndose para el 2 de mayo de ese año, en la que se revocó finalmente se revocó la Resolución impugnada que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor y se determinó su detención preventiva; empero, sin haber sido notificado con el decreto de señalamiento de audiencia antes mencionado y tampoco con la corrección de procedimiento efectuado de oficio, por los Vocales ahora demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite
- al estimar el indicado actuado contrario a sus pretensiones y haber generado vulneración de derechos y garantías constitucionales, debió activar la vía pertinente en sede ordinaria, la cual tenía a su alcance en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo expedita la vía del recurso de reposición, previsto por el art. 401 del CPP, para formular su reclamo, a objeto de que el Juez de la causa advertido de su error, revoque o modifique la determinación que se impugna, situación que no aconteció, más al contrario decidió acudir directamente a la justicia constitucional de manera errónea, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción tutelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR