SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 28/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 56 a 59 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El Tribunal de garantías no puede descender a verificar las actuaciones realizadas por los Vocales demandados, al ser una atribución reservada de manera exclusiva a ellos, más aun si se considera que el 26 de abril de 2019 se celebró la audiencia para la consideración de la apelación incidental planteada por el Ministerio Público, en la que, a su inicio se informó que se cumplieron con las formalidades previas, y que no se encontraban presentes los abogados de la defensa; ii) No es posible que mediante la acción de libertad, se pretenda solicitar que directamente se modifique la situación jurídica del imputado, siendo que la detención preventiva o su cesación es potestad exclusiva de la jurisdicción ordinaria penal y que además las medidas cautelares personales en ese ámbito, son revisables aun de oficio; y, iii) Los alcances de la jurisprudencia constitucional que no solo limitan su incursión en perímetros de la justicia ordinaria, sino que para el ingreso a conocer determinada problemática, exige una eficiente carga argumentativa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite
- al estimar el indicado actuado contrario a sus pretensiones y haber generado vulneración de derechos y garantías constitucionales, debió activar la vía pertinente en sede ordinaria, la cual tenía a su alcance en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo expedita la vía del recurso de reposición, previsto por el art. 401 del CPP, para formular su reclamo, a objeto de que el Juez de la causa advertido de su error, revoque o modifique la determinación que se impugna, situación que no aconteció, más al contrario decidió acudir directamente a la justicia constitucional de manera errónea, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción tutelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR