SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la autoridades ahora demandadas, en cumplimiento a la Resolución Constitucional 02/2019 de 17 de abril, señalaron audiencia de consideración del recurso de apelación incidental respecto a las medidas sustitutivas que fueron dispuestas en su favor, para el 25 de abril de 2019; sin embargo, debido a la ausencia del Ministerio Público en su calidad de apelante, motivó a que en un principio se diera por decaído dicho recurso; empero, de manera extraoficial, el accionante tomó conocimiento que las citadas autoridades de oficio y amparadas en el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejaron sin efecto esa audiencia, argumentando que por error involuntario se consignó que el apelante era su persona (Julio Gabriel Coronado Segovia), lo que hubiera originado que los fiscales de la causa no asistieran a la misma.
Asimismo agrega que el 26 de abril de 2019, se hubiese instalado una nueva audiencia para la consideración de la apelación, la cual también se hubiera suspendido, esta vez por la ausencia del abogado defensor de oficio y el abogado particular contratado por su persona, por lo que fue diferida nuevamente para el 2 de mayo del mismo año; aclarando que no fueron notificados con el señalamiento de audiencia de 26 de abril de 2019 y peor aún, con la corrección del procedimiento realizado por los Vocales ahora demandados.
En ese orden cronológico, el 2 de mayo de 2019 se efectuó la audiencia para resolver la apelación incidental, convocada, a decir del accionante, de manera ilegal por los demandados, en la que se materializó la lesión de su derecho a la libertad, puesto que mediante el Auto de Vista 86/2019 de la fecha referida, se revocó la Resolución impugnada que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas en su favor y ordenó la emisión de mandamiento de detención preventiva en su contra, actos que considera que constituyeron procesamiento indebido, puesto que no existía ninguna razón para dejar sin efecto la audiencia de 25 de abril de 2019 y corregir de oficio el procedimiento, puesto que el Ministerio Público a partir de la emisión de la Resolución Constitucional 02/2019, conocía la calidad de apelante que tenía en el proceso, por lo que en el presente caso, se hubiera suscitado persecución indebida en su contra.
Una vez revisada la problemática expuesta por el accionante a través de la presente acción de libertad, corresponde analizar si se cumplieron los presupuestos necesarios para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a analizar el fondo de la misma. En ese orden, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, para que se abra la tutela que brinda esta acción de defensa, es preciso que previamente se hubieran utilizado los mecanismos procesales de defensa efectivos, idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebidos, para restituir los derechos que se alegan como lesionados, puesto que la acción de libertad operará únicamente en los casos en los que no se hubiera reparado tales derechos, no obstante de haberse agotado las vías específicas de impugnación.
Ahora bien, de la revisión de los actuados procesales, se acredita que una vez reencaminado el procedimiento sobre la tramitación del recurso de apelación incidental planteado por el Ministerio Público contra la Resolución del inferior que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante, mediante decreto de 22 de abril de 2019, los Vocales demandados fijaron audiencia pública para el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual, se instaló la misma y se evidenció la presencia del abogado de la defensa técnica del imputado y la ausencia del representante del Ministerio Público; por lo que, a través de decreto de la misma fecha, en el verificativo oral, el Tribunal de alzada, advertido de un error en la consignación de la parte apelante, en la que hubiera incurrido a tiempo de señalar el actuado procesal, dejó sin efecto el decreto de 22 de abril de 2019, y señaló nueva audiencia para el siguiente día, es decir, para el 26 del mismo mes y año. Cumpliendo dicha determinación, el día y hora señalados se constituyó la misma en ausencia del defensor de oficio y del abogado contratado; por lo que, mediante providencia de la misma fecha, los precitados Vocales, la difirieron para el 2 de mayo de ese año.
Posterior a dichos actuados procesales, mediante oficio 389/2018 S.P. 1ra. de 29 de abril de 2019, el Tribunal de alzada notificó al imputado en su domicilio procesal, con el acta de suspensión de audiencia de apelación de medidas cautelares, diligencia materializada el 30 de ese mes y año, según consta en la nota superior marginal de la citada nota; asimismo se lo notificó con el decreto de 26 de abril de 2019, a través de su defensor de oficio.
Del detalle consignado precedentemente, se evidencia que las determinaciones asumidas por el Tribunal de alzada, se consolidaron a través de decretos o providencias de trámite, contra los cuáles, correspondía que el imputado, ahora accionante, haga uso del medio de defensa consagrado en el art. 401 del CPP; plateando a efecto, recurso de reposición como medio para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como son las providencias de mero trámite, el cual fue utilizado oportunamente por el precitado.
Pues si bien, vía jurisprudencial se estableció que la acción de libertad, como acción tutela de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, cuando la persona, previo a interponer esta acción, tiene a su alcance otros mecanismos procesales idóneos para la protección inmediata de los derechos afectados, debe utilizarlos previamente; no pudiendo pretender que la vía constitucional analice y resuelva directamente este tipo de errores y/o inobservancias, que previamente deben ser resueltos en el ámbito jurisdiccional donde se originaron y sólo acudir a la tutela constitucional cuando los mecanismos idóneos sean agotados y aun ello, persista la vulneración de derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, en cumplimiento de la normativa legal señalada, se evidencia que el accionante tenía expedita la posibilidad de activar recurso de reposición ante las mismas autoridades, conforme establece el procedimiento penal, circunstancia que no aconteció y que implica la concurrencia del principio de subsidiariedad establecido en el Fundamento Jurídico III.2, debiendo en consecuencia, denegarse la tutela solicitada, al encontrarse impedido este Tribunal de ingresar a su análisis de fondo de lo reclamado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de libertad
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos”
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho la libertad y a la persecución o procesamiento indebido deben ser utilizados previamente por el o los afectados;
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- es el medio idóneo para la protección inmediata de los derechos afectados por una decisión judicial, como las providencias de mero trámite
- al estimar el indicado actuado contrario a sus pretensiones y haber generado vulneración de derechos y garantías constitucionales, debió activar la vía pertinente en sede ordinaria, la cual tenía a su alcance en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, teniendo expedita la vía del recurso de reposición, previsto por el art. 401 del CPP, para formular su reclamo, a objeto de que el Juez de la causa advertido de su error, revoque o modifique la determinación que se impugna, situación que no aconteció, más al contrario decidió acudir directamente a la justicia constitucional de manera errónea, inobservando el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción tutelar
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR