SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2019-S4

Fecha: 03-Sep-2019

a)

Henry David Sánchez Camacho y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Tercera y Cuarta respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 45 a 47 vta., refirieron lo siguiente: a) Emitieron la Resolución 182/2019 de 17 de abril, determinando la admisibilidad de los recursos de apelación incidental formulados por los imputados Sulma Salazar Rodríguez, Ludwing Clark Tarqui Machaca, Juan Carlos Aquice Tarqui, Iván Vladimir Quiroz Vargas, Juan Walter Lizeca Torrez y Rubén Vicente Quinteros, y la procedencia en parte de todas cuestiones planteadas, confirmando parcialmente la Resolución 42/2019 de 20 de enero, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, en relación al art. 233.1 del CPP, y revocando en parte la misma, disponiendo que la Jueza a quo conforme los fundamentos establecidos, señalara si considera que existen los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del Código referido, y fundamentar objetivamente para cada uno de los imputados y por separado, a efecto de que los mismos sepan las razones de la existencia de dichos riesgos procesales; b) Si bien la parte accionante alega que la Resolución 4182/2019, no respondió a los agravios expuestos por las partes, dicho extremo no es evidente, puesto que como Tribunal de alzada, fundamentaron y motivaron la misma, en relación a los agravios expresados por todos los apelantes cumpliendo con el art. 124 del CPP, y si se tenía observaciones, no fueron realizadas de forma previa antes de activar la justicia constitucional, vía explicación, complementación y enmienda, incumpliendo con el principio de subsidiariedad; c) A fin de responder los argumentos de la parte accionante que señala que se fracturó el principio de inmediación de las medidas cautelares invocando a la SCP 276/2018-S2; empero, en ningún momento hubo tal quebrantamiento, al contrario se determinó que el cumplimiento de la obligación impuesta sea acatada por el Juez titular de la causa en el plazo fijado, determinando de manera clara y respondiendo a los pedidos de aclaración, complementación y enmienda de todas las partes, adecuando su actuación de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional y el fallo constitucional aludido, estableciendo que sea la autoridad a quo la que en audiencia establezca si concurren riesgos procesales, por lo que si se considera que existe incertidumbre, no fue generada por el Tribunal de alzada, debiendo haberse activado la acción de libertad contra la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso; d) Respecto a la jurisprudencia invocada SCP 062/2015 y 0345/2015-S2, no resultan aplicables al caso al hacer referencia a una anulación de Resolución de medidas cautelares y no como en el caso particular que no hubo anulación alguna, sino una devolución del proceso penal; e) Se reitera que se cumplió con el art. 124 de la CPE, y que en ningún momento se vulneró el valor “libertad” del accionante, considerando que el memorial de demanda, no menciona de manera clara y precisa como el Tribunal de alzada hubiera vulnerado dicho valor, sin adecuar su solicitud a derecho; y, f) La parte accionante no tomo en cuenta que las medidas cautelares tienen un carácter provisional y pueden ser revisadas, modificadas o revocadas, antes de recurrir directamente a una acción de defensa, dado que no toda pretensión puede ser tutelada sino debe ser atendida previamente por las autoridades ordinarias. 

Wiat Belzu Carvajal, Jueza de Instrucción Penal Segunda del citado Departamento, en audiencia refirió que al plantearse una acción de libertad correctiva para que se anule una Resolución, no se explica si es respecto únicamente al peligro de obstaculización, además que es el Tribunal de apelación quien debe responder a los cuestionamientos al existir una apelación incidental.