SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 28/2019 de 15 de mayo, cursante a fs. 90 a 94 vta., concedió en parte la tutela impetrada sin disponer la libertad del accionante, en cuanto al Auto de Vista 182/2019, revocando la última parte dispositiva de éste, para que los Vocales demandados se pronuncien en cumplimiento al principio de congruencia, en base a los agravios expuestos y establecer la concurrencia o no de los riesgos procesales descritos en el art. 235.1 y 2 del CPP, manteniendo firme y subsistente la fundamentación en cuanto a la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales del art. 234 del mismo cuerpo legal, en las dos resoluciones aludidas; debiendo emitirse un Auto de Vista complementario al citado Auto de Vista 182/2019, dentro de 48 horas de la notificación, señalando los siguientes fundamentos: 1) Del análisis asumido por los Vocales demandados, se tiene que no consideraron que la apelación incidental es un medio idóneo de impugnación, más aún cuando en el caso particular se dispuso una medida cautelar de detención preventiva, es así que no se siguió el entendimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 815/2014 de 30 de abril y 345/2015-S2 de 8 de abril, por lo que debieron resolver la apelación aprobando o revocando el fallo apelado, en base a los agravios expuestos y no anular obrados por defectos probatorios, pues tenían plena competencia para revisar o modificar la Resolución objeto del recurso de apelación; 2) De la revisión del Auto de Vista 182/2019, se señala que el abogado defensor del accionante expuso de forma oral como agravio, que no concurrían los riesgos procesales descritos en el art. 235.1 y 2 del CPP; pese a ello y advirtiendo la falta de fundamentación de estos riesgos procesales no aplicaron la mencionada SCP 0815/2014, que sirvió como fundamento para interponer la presente acción de libertad, desconociendo su obligación de establecer la concurrencia o no de riesgos procesales y disponer así la revocatoria o confirmación de la resolución apelada; 3) Habiendo ordenado los Vocales demandados la emisión de un Auto complementario para la fundamentación objetiva de la concurrencia de los riesgos procesales para cada uno de los imputados; de la revisión de obrados, no se advierte la remisión del mismo; por otra parte, se toma en cuenta lo informado por la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz, quien manifestó que tuvo conocimiento del proceso al encontrarse de turno, es así que no es la autoridad titular de control jurisdiccional, por lo que al no haberse cumplido lo ordenando en el Auto de Vista referido, se infiere que el “detenido” ingresó en un procesamiento indebido al no haberse resuelto su situación hasta la fecha; y 4) Siendo que la acción también se la dirige contra la Jueza de Instrucción Penal Segunda del departamento de La Paz; al haberse apelado la Resolución que ésta dictó, no tiene la facultad de considerar nuevamente la concurrencia de riesgos procesales, puesto que se establece que no incurrió en una infracción al debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- finalmente, cuando se la revoca;
- III.2. Análisis del caso concreto
- dejaron
- CONFIRMAR