SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0717/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
dejaron
Descritos los fundamentos de la Resolución cuestionada vía acción de libertad y teniendo en cuenta lo informado por los Vocales demandados, se tiene que en efecto, éstos dispusieron que la Jueza a quo fundamente si considera que existen los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP de manera objetiva e individual respecto de cada uno de los imputados a efecto de que los mismos conozcan las razones de estos, ordenando su cumplimiento dentro de las 24 horas de devuelto el proceso penal a su conocimiento; proceder que incurre en una dilación indebida e injustificada en la resolución de la situación jurídica del accionante, habida cuenta que como Tribunal de apelación les correspondía emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vigencia de los elementos del peligro de obstaculización descritos en el citado art. 235.1 y 2 del CPP; dado que como el mismo Auto de Vista señala, que en el recurso de apelación se cuestionó una debida fundamentación por parte de la Jueza inferior sobre ese extremo; en tal sentido, los Vocales demandados al no haber actuado de esa forma, dejaron de lado el deber que tienen como Tribunal de Alzada de constatar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos relativos a la detención preventiva del accionante, siendo que se encuentran facultados con la finalidad de reponer derechos o lesiones denunciadas en la apelación incidental.
Al respecto, de acuerdo a la Jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante de establecer claramente que todo Tribunal de apelación tiene la obligación de definir la situación jurídica de un privado de libertad mediante una Resolución debidamente motivada, refiere que en toda decisión que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar, las autoridades judiciales tienen la obligación de motivar y fundamentar sus fallos sobre todos los puntos demandados, entendimiento a partir del cual en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, con fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación respecto de la existencia o no del o los agravios invocados en el recurso de apelación.
En tal sentido, las autoridades demandadas pese a contar con las facultades para decidir sobre la situación jurídica del accionante, a través de la revisión y en su caso la modificación de la Resolución revisada vía apelación incidental, no cumplieron con su obligación como Tribunal de alzada de verificar si la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en contra del impetrante de tutela, cumplía con los requisitos en el marco del art. 233 del CPP, conforme éste denuncia; consiguientemente, la decisión de revocar en parte el Auto Interlocutorio 42/2019 de 20 de enero, disponiendo la devolución de la causa, para que la autoridad de control jurisdiccional emita una fundamentación sobre los riesgos procesales señalados en el referido precepto legal, no cumple con las condiciones de validez en su aspecto formal al no se sujetarse a los procedimientos definidos por la Norma Procesal Penal, es decir, conforme a las reglas sobre la detención preventiva, sus requisitos y circunstancias, aspectos conducentes a otorgar la tutela solicitada sin disponerse la libertad del accionante, dejando sin efecto el Auto de Vista 182/2019 de 17 de abril y disponer que los Vocales demandados dicten una nueva Resolución ejerciendo las facultades que por ley les son conferidas y resolver la situación jurídica del imperante de tutela sin más trámite.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 4
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP;
- finalmente, cuando se la revoca;
- III.2. Análisis del caso concreto
- dejaron
- CONFIRMAR