SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2019-S4
Fecha: 03-Sep-2019
en relación a la cesación de la detención preventiva, establece que planteada la solicitud, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, cuyo incumplimiento, configuraría una dilación indebida, generando así una lesión al derecho a la libertad de las personas que se encuentran bajo esta medida, cuyas solicitudes debieran ser atendidas con la mayor celeridad posible dentro los plazos previstos por ley
Sobre la celeridad con la deben actuar los administradores de justicia en el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva, la SCP 0021/2018-S4 de 28 febrero, refirió que: “El art. 239 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, en relación a la cesación de la detención preventiva, establece que planteada la solicitud, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, cuyo incumplimiento, configuraría una dilación indebida, generando así una lesión al derecho a la libertad de las personas que se encuentran bajo esta medida, cuyas solicitudes debieran ser atendidas con la mayor celeridad posible dentro los plazos previstos por ley (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).
En consonancia con la jurisprudencia precedentemente indicada, corresponde concluir que, tratándose de audiencias en las que se impetre la cesación a la detención preventiva debe regir el principio de celeridad y el cumplimiento de los plazos estipulados por ley, si están expresamente dispuestos, de lo contrario, concierne aplicar los valores y principios constitucionales, prescritos en el art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado con el 180.I de la misma Norma Suprema, que ordena que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio de celeridad entre otros; puesto que dada la situación de la persona, amerita una atención preferente por parte de los administradores de justicia, toda vez que se trata de solicitudes y trámites vinculados al derecho a la libertad de las personas; en ese entendido, la petición de cesación de la medida cautelar debe ser atendida en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional precitada y con la debida celeridad que ello implica.
Ahora bien, en cuanto al decreto de 6 de mes y gestión precitados, dictado en respuesta al pedido de cesación a la detención preventiva, impetrada en el día en que se impuso la medida cautelar apuntada, en contra del accionante, se tiene que, éste encuentra sustento en el derecho de las partes a ejercer su derecho de impugnación, que prescribe un plazo de setenta y dos horas, para interponerlo, conforme al art. 251 del CPP; motivo por el cual, la autoridad jurisdiccional, no fijo día y hora de audiencia, al no existir una situación procesal consolidada; proceder, que si bien resulta valido para la primera solicitud, de ningún modo, ésta podía replicarse en el proveído emitido en respuesta a la reiteración de la pretensión aludida, realizada el 7 del mes y año citados, contestación en la cual, la Jueza demandada, no obstante haber transcurrido los términos de ley, se rehusó a atender dicha suplica, limitándose a declarar: “Estese a lo principal del decreto de fecha 06 de mayo de 2019” (sic); pues se entiende, que hasta ese momento, todas las partes fueron debidamente notificadas en estricta sujeción al art. 160 del adjetivo penal; y, por ende, el derecho a la impugnación que tenían dentro del proceso, hubiera precluido; por ello, la Jueza de la causa, no podía recurrir nuevamente al derecho de impugnación de las partes, para eludir el señalamiento de la mentada audiencia, por aspectos procedimentales que no son atribuibles al solicitante de tutela, provocando efectos dilatorios sobre los derechos del detenido –ahora accionante– que repercuten o afectan de forma directa, en su derecho a la libertad; así pues, el ilegal proceder de la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso, plasmado en el proveído previamente mencionado, debe ser considerado como un acto dilatorio en el trámite de cesación a la detención preventiva, omitiendo fijar directamente la fecha y hora de la audiencia solicitada, conforme dispone el art. 239 del CPP; así como, lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional; que al respecto refiere: “…en relación a la cesación de la detención preventiva, establece que planteada la solicitud, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, cuyo incumplimiento, configuraría una dilación indebida, generando así una lesión al derecho a la libertad de las personas que se encuentran bajo esta medida, cuyas solicitudes debieran ser atendidas con la mayor celeridad posible dentro los plazos previstos por ley” (SCP 0759/2012); entendimiento por cual, se concluye que, cuando se tiene prescrito por ley, determinado actuar y un plazo procesal para el efecto, su contravención o retardo, vulneran los derechos del solicitante de tutela.
Consiguientemente, de lo desarrollado y la jurisprudencia glosada, se tiene que la Jueza de la causa, al omitir el cumplimiento de lo previsto en el art. 239 del adjetivo penal, con relación al decreto de 8 de mayo de 2019, provocó efectos dilatorios sobre los derechos del impetrante de tutela, que repercuten y afectan su libertad, debiendo en este entendido, concederse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en relación a la cesación de la detención preventiva, establece que planteada la solicitud, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, cuyo incumplimiento, configuraría una dilación indebida, generando así una lesión al derecho a la libertad de las personas que se encuentran bajo esta medida, cuyas solicitudes debieran ser atendidas con la mayor celeridad posible dentro los plazos previstos por ley
- Fragmento 8
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR