SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

           En el caso en revisión, la accionante manifiesta que la autoridad demandada la despidió en forma arbitraria e ilegal a pesar de haber suscrito cuatro contratos laborales sucesivos en actividades propias y permanentes de la entidad edil y cuando aún estaba en vigencia el último convenio laboral, situación por la que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, instancia administrativa laboral que emitió la Conminatoria 018/2019 por la que intimó la inmediata reincorporación de la trabajadora, empero dicha determinación no fue cumplida hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa.

Precisada la problemática jurídica planteada, resulta importante destacar que acorde a la doctrina constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, ante el despido arbitrario, injustificado e ilegal por parte del empleador, en observancia del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495, el trabajador que opte por su reincorporación puede denunciar este aspecto ante la Jefatura Departamental de Trabajo a fin que dicha instancia administrativa laboral, una vez constatado el despido ilegal, emita la conminatoria de reincorporación, cuyo cumplimiento es obligatorio -mientras se encuentre vigente- a pesar que el empleador impugne dicha determinación en la vía administrativa o judicial; razón por la que, se encuentra exenta del carácter subsidiario que rige esta acción tutelar debido a la protección inmediata que requiere el derecho al trabajo, no encontrándose por ende dentro de la causal de improcedencia aducida por la parte demandada.

En ese entendido, de acuerdo al procedimiento establecido por la normativa laboral vigente, ante el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, se apertura la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la acción de amparo constitucional con el objeto de resguardar el derecho al trabajo, no obstante, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico precedente, este órgano constitucional con carácter previo a disponer el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación se encuentra obligado a verificar la pertinencia de la misma, es decir, si fue emitida a favor de un trabajador que se encuentre bajo la protección de la Ley General del Trabajo.

Conforme lo anotado, del estudio de la Conminatoria 018/2019, se colige que la misma haciendo alusión a los antecedentes del caso concluye que “La trabajadora ante la presencia de cuatro ‘Contratos de Prestaciones de Servicios’ sucesivos, en tareas propias y permanentes, se encuentran plenamente amparadas por esta disposición jurídica: Art. 2 del D.L.  16187 de 16 de febrero de 1979: ‘No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa’” (sic). Por lo que “La trabajadora, al no haber sido objeto de un proceso administrativo interno, que establezcan las responsabilidades de trabajo, plenamente probadas, y que luego sean causales de despido establecidas en la L.G.T. y su Decreto Reglamentario, vulnera lo expresado por la presente normatividad especifica: (…) Art. 115-II…” (sic) lesionándose su derecho a ejercer defensa.

En consecuencia, siendo que en mérito a la Ley 321 modificada por el         art. 2.I de la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019, se incorporó a los trabajadores que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de las capitales de los departamentos, de la ciudad de El Alto y aquellos que cuenten con once concejales,  al régimen de la Ley General del Trabajo, se concluye que la accionante se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo, aspecto por el que, la autoridad administrativa, en base a la norma constitucional y legal que protege a los trabajadores, luego de verificar que el despido de la impetrante de tutela fue arbitrario e ilegal, dispuso su reincorporación.

Por consiguiente, al cumplirse con el requisito establecido vía jurisprudencia constitucional para abrir la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, de las conclusiones arribadas en el proceso en revisión se tiene la existencia de cuatro contratos a plazo fijo suscritos entre el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y Naditza Anabel Monrroy Sánchez (Contratos de Prestación de Servicios 0063/17, 0426/17, 0116/18 y 439/18) por los que se contrató a la accionante para que desempeñe las funciones de Administradora de la Administración Escultura de la Virgen del Socavón, siendo la vigencia del último convenio laboral desde el 5 de abril de 2018 al 4 de abril de 2019; no obstante, el Alcalde demandado en aplicación de la Resolución Ejecutiva 65 a través del Memorándum 1426-18, rescindió el contrato de prestación de servicios 439/18 y agradeció los servicios de la impetrante de tutela, motivo por el que la misma acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro denunciando este extremo, autoridad administrativa laboral que después de verificar que Naditza Anabel Monrroy Sanchez se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo emitió la Conminatoria 018/2019 ordenando la reincorporación de la trabajadora al mismo cargo que ocupaba antes del despido laboral en el plazo de tres días computables a partir de su legal notificación.