SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

1)

Los impetrantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliando la misma señalaron lo siguiente: 1) Si bien el demandado Juan Salazar Delgado, Secretario Municipal de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en su informe presentado respecto a la acción tutelar, señaló que hubiese dado respuesta a la petición realizada; dicho extremo no responde a la verdad material de los hechos, toda vez que la nota remitida a su persona, tiene dos partes, en la primera se realizó denuncia sobre el tema de sobre posición en un área de equipamiento; sin embargo, también en el otrosí del indicado documento se solicitaron fotocopias legalizadas del trámite administrativo de la aprobación de plano topográfico geo referenciado a efectos de poder accionar ante las autoridades competentes lo que concierna en derecho; y, 2) En la acción de amparo constitucional, no se hizo ningún tipo de observación a lo principal del memorial que evidentemente ya fue atendido; empero, no así respecto a la petición de extensión de las mencionadas fotocopias legalizadas, pues la misma fue requerida para solicitar a las autoridades ediles, accionen en la vía legal lo que corresponda, debido a que se genera un daño económico al Estado el aprobar un plano geo referencial el 2016 sobreponiendo a bienes del Estado, dicha petición se la realizó el 23 de octubre de 2018, y ante la falta de respuesta, la misma fue reiterada el 6 de febrero de 2019, ante el Director de Ordenamiento Territorial del señalado Gobierno Autónomo Municipal, que tampoco mereció respuesta alguna; por lo que, la solicitud de las mencionadas fotocopias legalizadas no fue atendida.

Además de lo indicado, se dispuso que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho indicado precedentemente.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas corresponden al texto original).

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los supuestos de hecho planteados, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho denunciado como vulnerado, previa subsunción del mismo al contenido esencial del derecho señalado en el párrafo anterior. En ese orden, de antecedentes, se evidencia la existencia de varias notas presentadas por los solicitantes de tutela, las cuales se detallan a continuación: 1) Por nota presentada el 23 de octubre de 2018, ante el Director de Ordenamiento y Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro –ahora codemandado–; Felicidad Ancasi Llanque, Presidenta, Guido Mamani Cuizara, Secretario de Deportes, y Lourdes Achacollo Villca de López, Secretaria de Hacienda, todos de la Urbanización KASSO Ltda. –hoy coaccionantes–, solicitaron fotocopias legalizadas y simples del trámite administrativo que se encuentra a nombre de Silverio Ayza Apaza y otros conforme al “Informe TOP 096/2016” (Conclusión II.1); 2) Mediante nota presentada el 6 de febrero de 2019, al Director de Ordenamiento y Gestión Territorial de la indicada entidad Municipal, los impetrantes de tutela, reiteraron la precitada petición de fotocopias legalizadas y simples (Conclusión II.2); y, 3) Por memorial presentado el 14 de febrero de 2019, ante el Secretario Municipal de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; Felicidad Ancasi Llanque, en su calidad de Presidenta de la Urbanización KASSO Ltda., denunció la sobre posición del plano geo referencial sobre el área de equipamiento de dicha Urbanización, pidiendo se disponga la nulidad del plano topográfico geo referencial con “INF TOP 096/2016”; así también, en el mismo, solicitó se le franquee fotocopias legalizadas del trámite administrativo de aprobación de plano topográfico geo referenciado que sobrepone la mencionada área de equipamiento; determinando qué funcionarios procedieron a viabilizar dicho trámite, y se le extienda certificación de la malla geodésica de la señalada entidad edil (Conclusión II.3).

En ese contexto, se tiene que no obstante que los accionantes formularon peticiones escritas, y que les asistía el derecho a obtener una respuesta motivada, formal, pronta y oportuna; y a que la misma les sea comunicada formalmente; los demandados, no cumplieron con su obligación de otorgar una contestación concreta a los solicitantes hasta la fecha de presentación de esta acción de amparo constitucional, pues, si bien, Juan Salazar Delgado, Secretario Municipal de Gestión Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro –ahora demandado–, en su informe escrito presentado el 10 de abril de 2019 (fs. 107 a 111), señaló que se atendieron todas las solicitudes de los impetrantes de tutela mediante la realización de reuniones; sin embargo, a decir del propio demandado no se cuenta con constancia de forma escrita de las mismas. Así también, corresponde referirnos a lo alegado en la audiencia pública de esta acción de defensa por la parte solicitante de tutela, quienes manifestaron, que respecto a la denuncia de la sobre posición en el área de equipamiento de la Urbanización KASSO Ltda., la misma ya hubiera sido atendida; empero, no así con relación a la petición de fotocopias legalizadas del trámite administrativo de aprobación del plano topográfico geo referenciado que se sobrepone al área de equipamiento de la señalada Urbanización, y conforme antecedentes también se advierte la falta de respuesta respecto a la extensión de certificación de la malla geodésica del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.

Entonces, de lo desarrollado anteriormente, se evidencia que las notas y memorial, que a su turno fueron presentados ante el Secretario Municipal de Gestión Territorial y el Director de Ordenamiento Territorial, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se las hizo en aplicación de la facultad conferida por el art. 24 de la CPE, requiriendo una respuesta escrita a su petitorio; lo que demuestra que, se cumplió con el primer requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, al haberse formulado y reiterado una petición escrita y formal; asimismo, se denota la falta de una respuesta a los escritos planteados a su competencia, y lógicamente, menos que ésta hubiera sido formal, pronta y oportuna por parte de los demandados, quien, al menos hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no contestaron a los escritos; y finalmente, tampoco existen otros medios de impugnación expresos ante la falta de respuesta, que los impetrantes de tutela pudieran hacer efectivos; ante la falta de entrega de fotocopias legalizadas y simples del trámite administrativo de aprobación de plano topográfico geo referenciado que se sobrepone al área de equipamiento de la Urbanización KASSO Ltda., y la extensión de la certificación de la malla geodésica del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que pidieron, pues debe considerarse que el derecho a la petición se agota con la simple solicitud y su falta de respuesta en un tiempo razonable, tal como se desarrolló en la precitada jurisprudencia constitucional, la que deviene de lo preceptuado por el artículo constitucional mencionado.

Como tampoco debe dejarse de lado que, lo establecido por la jurisprudencia, el derecho a la petición se satisface no solamente con la emisión de una respuesta emitida por la autoridad competente, sino que además ésta debe resolver o proporcionar una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, lo que no implica que sea favorable necesariamente, pues su carácter negativo o positivo dependerá de las circunstancias concretas de cada caso; lo contrario, implicaría colocar a los peticionantes en una situación de inseguridad jurídica e indefensión; al impedírsele iniciar los reclamos o recursos previstos por la ley.

Los extremos relatados por los accionantes, corroborados por los escritos presentados, los cuáles se encuentran irresueltos, en definitiva, confirman la vulneración del derecho a la petición de los impetrantes de tutela, puesto que nunca se les otorgó una respuesta y, menos aún que ésta hubiera sido motivada y que hubiese resuelto el fondo de la solicitud, sea en sentido positivo o negativo, como debió haberse procedido.