SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2019-S2
Fecha: 04-Sep-2019
ampliación de la imputación formal
De la revisión minuciosa de los actuados conforme se tiene descrito en la Conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional el último actuado del Ministerio Público es el memorial presentado el 23 de enero de 2019, conforme consta por el cargo de recepción, en el que se interpuso ampliación de la imputación formal contra Edilberto Fernández Colque y otros, solicitando la detención preventiva para los demás imputados no así para Edilberto Fernández Colque, a cuyo efecto fue emitida la providencia de 24 de igual mes y año (Conclusión II.3).
En ese orden de ideas, de la normativa legal y jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente fallo constitucional Plurinacional, queda claro que la extinción de la etapa preparatoria no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo y el vencimiento de los seis meses de plazo, sin que el Fiscal hubiera presentado la solicitud conclusiva, sino que de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 134 del CPP, requiere una resolución expresa por parte del juez cautelar, estableciéndose que cuando se produce ampliación de la imputación formal, el término de seis meses se computa a partir de la notificación con la última ampliación, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar en su caso, la acusación, lo que implica la ampliación automática del plazo establecido por el art. 134 del CPP; consecuentemente, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, al emitir la providencia de 24 de enero de 2019 (Conclusión II.3) no tomó en cuenta la conminatoria emitida del mismo mes y año, con la que tanto el Fiscal de materia como el Fiscal Departamental fueron notificados el 15 y 16 del mes y año señalados, respectivamente, presentándose la ampliación de imputación formal el 23 de enero de 2019; es decir, después de más de los cinco días establecidos por la autoridad -ahora demandada- en el proveído de 14 del mes y año señalado, aspecto que no fue mencionado en el Auto Interlocutorio 120/2019, y por el contrario en dicho Auto se menciona una ampliación de “21 de mayo de 2018”, en contradicción a lo señalado en la providencia de 14 de enero de 2019 en la que señaló como inicio del cómputo el “18 de junio de 2018”; accionar de la autoridad -ahora demandada- que vulnera el debido proceso en su componente fundamentación, por cuanto la Resolución cuestionada, no contiene la suficiente fundamentación, que cause convicción en el accionante de las razones por las que tomó esa determinación.
Nótese igualmente que conforme a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, corresponde a la autoridad judicial a cargo del proceso, durante la sustanciación de la etapa preparatoria, ejercer la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por la ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la referida etapa procesal; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo, le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público.
Por otra parte, según los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al principio de celeridad y al trámite del recurso de reposición, se tiene que conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva, penal el recurso de reposición fue resuelto por la autoridad demandada en el plazo previsto por la norma, razón por la cual no se evidencia lesión alguna al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones alegado por el impetrante de tutela, por cuanto se verifica que el recurso deducido fue atendido oportunamente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 4
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad en las actuaciones procesales
- Fragmento 13
- III.3. La interpretación realizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al art. 134 del CPP y el procedimiento a seguirse en el caso de incumplimiento de la conminatoria efectuada por el juez cautelar
- «que la extinción penal no opera de hecho por el sólo transcurso de los seis meses de plazo de la etapa preparatoria sin que el Fiscal haya presentado la solicitud conclusiva -sino de derecho, porque vencido el señalado término, la parte deberá pedir al Juez Cautelar conmine al fiscal de Distrito para que presente la citada solicitud conclusiva, y, en caso de que dicha autoridad no lo haga en los cinco días siguientes a su notificación, el Juez Cautelar deberá dictar una resolución expresa declarando extinguida la acción penal»
- no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso del tiempo, sino que es necesaria una Resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada, que declare su extinción, cuando el fiscal no cumple dentro del plazo previsto por ley con la conminatoria efectuada por el Juez cautelar
- requisitos para la ampliación de la etapa preparatoria: Cuando la investigación sea compleja cuando los hechos se encuentren vinculados a delitos cometidos por organizaciones criminales.
- en los casos en los que existen varios imputados o se amplía la imputación formal a terceras personas, la
- De las normas citadas precedentemente así como de la línea jurisprudencial glosada, se concluye que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por la Ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la referida etapa procesal le corresponde al Juez de Instrucción; en ese contexto
- III.4. Análisis del caso concreto
- ampliación de la imputación formal