SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0786/2019-S2

Fecha: 04-Sep-2019

ampliación de la imputación formal


De la revisión minuciosa de los actuados conforme se tiene descrito en la  Conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional el último actuado del Ministerio Público es el memorial presentado el 23 de enero de 2019, conforme consta por el cargo de recepción, en el que se interpuso ampliación de la imputación formal contra Edilberto Fernández Colque y otros, solicitando la detención preventiva para los demás imputados no así para Edilberto Fernández Colque, a cuyo efecto fue emitida la providencia de 24 de igual mes y año (Conclusión II.3).

En ese orden de ideas, de la normativa legal y jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente fallo constitucional Plurinacional, queda claro que la extinción de la etapa preparatoria no opera de hecho por el sólo transcurso del tiempo y el vencimiento de los seis meses de plazo, sin que el Fiscal hubiera presentado la solicitud conclusiva, sino que de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 134 del CPP, requiere una resolución expresa por parte del juez cautelar, estableciéndose que cuando se produce ampliación de la imputación formal, el término de seis meses se computa a partir de la notificación con la última ampliación, y a partir de ahí, se tiene un término máximo de seis meses para presentar en su caso, la acusación, lo que implica la ampliación automática del plazo establecido por el art. 134 del CPP; consecuentemente, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, al emitir la providencia de 24 de enero de 2019 (Conclusión II.3) no tomó en cuenta la conminatoria emitida del mismo mes y año, con la que tanto el Fiscal de materia como el Fiscal Departamental fueron notificados el 15 y 16 del mes y año señalados, respectivamente, presentándose la ampliación de imputación formal el 23 de enero de 2019; es decir, después de más de los cinco días establecidos por la autoridad       -ahora demandada- en el proveído de 14 del mes y año señalado, aspecto que no fue mencionado en el Auto Interlocutorio 120/2019, y por el contrario en dicho Auto se menciona una ampliación de “21 de mayo de 2018”, en contradicción a lo señalado en la providencia de 14 de enero de 2019 en la que señaló como inicio del cómputo el “18 de junio de 2018”; accionar de la autoridad -ahora demandada- que vulnera el debido proceso en su componente fundamentación, por cuanto la Resolución cuestionada, no contiene la suficiente fundamentación, que cause convicción en el accionante de las razones por las que tomó esa determinación.

Nótese igualmente que conforme a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, corresponde a la autoridad judicial a cargo del proceso, durante la sustanciación de la etapa preparatoria, ejercer la facultad de control de la investigación, de los plazos previstos por la ley para su desarrollo y la adopción de decisiones vinculadas a la referida etapa procesal; en ese contexto, ante el eventual incumplimiento de parte del Ministerio Público del plazo previsto de seis meses para la presentación de requerimiento conclusivo, le corresponde conminar al representante distrital del Ministerio Público.

Por otra parte, según los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación al principio de celeridad y al trámite del recurso de reposición, se tiene que conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva, penal el recurso de reposición fue resuelto por la autoridad demandada en el plazo previsto por la norma, razón por la cual no se evidencia lesión alguna al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones alegado por el impetrante de tutela, por cuanto se verifica que el recurso deducido fue atendido oportunamente.