SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
a)
Sergio Milton Padilla Cortez, Rector de la UMRPSFXCH, mediante informe escrito de 3 de mayo de 2019, cursante de fs. 39 a 40 vta., manifestó lo siguiente: a) En ejercicio de la autonomía universitaria consagrada en el art. 92.I de la CPE, la UMRPSFXCH, emitió la Circular RR.HH y AFP 014/2018, disponiendo que los docentes cuyos contratos fenezcan, debían presentar su declaración jurada; situación regular y normal que se realiza ante la conclusión de las relaciones laborales, por disposición del art. 232 de la Ley fundamental; b) El art. 97 del Estatuto Orgánico de la referida Universidad, categoriza a los docentes como: honoríficos, contratados y suplentes; estableciendo en su art. 98, que los docentes ordinarios, son aquellos que acceden a la docencia por concurso de méritos y examen de competencia; y, mediante el art. 103, que los docentes contratados, son los profesionales que prestan servicios temporales en asignaturas en acefalía donde no exista un docente ordinario que se haga cargo de ella y que su contrato será anual; preceptos legales que armonizan con el contenido de los arts. 7 y 23 del Reglamento de la Docencia Universitaria de la indicada casa superior de estudios; c) El ingreso a la docencia universitaria, se halla regulada por la normativa citada previamente, disponiéndose además en el art. 76 del señalado Estatuto Orgánico, que quienes ganaran la prueba, ingresarán a la categoría inicial de docentes asistentes, debiendo regentar la cátedra por tres años, al cabo de los cuales podrán optar con su ascenso; consecuentemente, la pretensión formulada por el accionante, de que se le otorgue la calidad de docente ordinario en virtud a la existencia de cuatro contratos, no resulta viable ni compatible con las normas de la Universidad; y, d) Ante la nota de 7 de marzo de 2019, presentada por el impetrante de tutela, solicitando su continuidad en la docencia en mérito a la existencia de un niño menor a un año de edad, se emitió el Informe D.A.L. 180/2019 de 15 de marzo, que en base a los fundamentos expuestos en la SCP 1119/2017-S2 de 23 de octubre, recomendó al Rector de la UMRPSFXCH otorgarle un contrato de trabajo hasta que el niño cumpla un año; autoridad que por Hoja de Ruta 2181, dispuso proceder de acuerdo a la normativa; es decir, elaborar el indicado contrato por el 2019 que, como es de conocimiento del solicitante de tutela, se encuentra en trámite; sin embargo, éste, el 11 de igual mes y año (marzo de 2019), sin esperar una respuesta efectiva de la administración universitaria, activó de manera innecesaria la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
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- 2° Dimensionar