SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0804/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
concedió parcialmente
Mediante Resolución 58/2019 de 3 de mayo, cursante de fs. 45 a 51, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, emita una resolución de reincorporación inmediata del accionante a la funciones de docente, hasta que su hijo tenga un año de edad, en aplicación del art. 48.VI de la CPE y de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495, de 1 de mayo de 2006 y 1 de mayo de 2010, respectivamente; asimismo, en cuanto a la existencia de cuatro contratos consecutivos a plazo fijo, la referida Sala Constitucional, estableció que dicha situación no suponía que el impetrante de tutela pudiera continuar en sus funciones una vez cumplido el año de nacido de su hijo, debiendo someterse a las disposiciones normativas que rigen en la UMRPSFXCH, respecto a la docencia universitaria; decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien en base al Informe D.A.L. 180/2019, se dispuso otorgar al solicitante de tutela un contrato de trabajo hasta que su hijo cumpla un año de edad, hasta la fecha de realización de la audiencia de acción de amparo constitucional, no le fue notificada ninguna resolución, cursando en antecedentes únicamente la Hoja de Ruta en que se instruye proceder de acuerdo a la normativa universitaria; 2) De la documental aportada por la entidad demandada, se evidencia que se reconoce la existencia de inamovilidad laboral en favor del accionantea, haciendo previsible la protección estatal prevista en el art. 48.VI de la CPE; 3) El reconocimiento de la inamovilidad del impetrante de tutela, no supone el reconocimiento de una relación laboral indefinida por la existencia de contratos previos y continuos; toda vez que, conforme establecen las disposiciones legales aplicables, el acceso a la docencia universitaria en calidad de docente ordinario, se halla sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos que deben ser necesariamente observados; y, 4) La circular pr9onunciada por la citada casa superior de estudios, no constituye un despido directo, siendo que se traduce en una actividad administrativa, a través de la cual se recuerda a los funcionarios de la institución, su obligación de efectuar sus declaraciones juradas por conclusión de contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la demanda
- a)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. L
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio.
- no se aplicará la inamovilidad laboral en contratos de trabajo temporales, eventuales y contratos de obra
- para la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada, el hecho del fenecimiento del término pactado entre partes, y su consiguiente extinción de la relación laboral con las obligaciones que le corresponden al empleador, se debe mencionar que de la interpretación de la normativa referida, el vencimiento del término pactado entre partes en un contrato a plazo fijo, constituye por la naturaleza de este contrato una causa principal de la no aplicabilidad de la inamovilidad laboral
- en los contratos a plazo fijo, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que, es razonable en no poder exigirse al empleador mantener a la trabajador (a) en el cargo aunque haya resultado en el caso de la trabajadora embarazada en el lapso de la prestación de servicios
- la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación, no se aplica para las trabajadoras que se encuentran en una relación laboral sujeta a contratos a plazo fijo, dado que la persona contratada conoce la fecha exacta en la que concluirá su relación laboral…
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- REVOCAR
- 2° Dimensionar