SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0023/2019 de 14 de mayo, cursante de fs. 34 a 36, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El mandamiento de apremio emerge de un proceso de asistencia familiar que se encuentra en trámite, es decir que aún no concluyó; b) Se evidencia que ante la ejecución del mismo, el peticionante de tutela se encuentra con detención “preventiva” en el Centro de Rehabilitación de San Antonio; sin embargo, corresponde a la Jueza aludida conocer los hechos denunciados y resolver sobre la legalidad o no de la ejecución del mandamiento; toda vez que, tiene a su cargo la dirección del proceso y es en esa instancia donde el accionante previamente debió poner en conocimiento de forma inmediata sobre los hechos acontecidos y denunciados como vulnerados; razón por la que, el Tribunal de garantías no puede atender la tutela solicitada; es decir que, agotados todos los medios de defensa y ante la persistencia de la lesión recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos con el mismo fin; y, c) No es posible acudir a este recurso cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, por lo que el peticionante de tutela debe agotar todos los medios de defensa y cumplir con el principio de subsidiariedad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en consecuencia, esta acción tutelar instituida por los arts. 125 de la CPE
- Consiguientemente, en la acción de libertad, se debe tomar en cuenta que, igualmente opera el principio de subsidiariedad excepcional , de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse la vía constitucional, para salvar la negligencia de la parte demandante
- Por todo lo expuesto y la jurisprudencia desarrollada por éste Tribunal, en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se deduce que toda actuación considerada lesiva a los derechos fundamentales, debe ser impugnada ante la autoridad judicial que conoce la causa, es decir que se debe hacer uso de los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad presuntamente lesionado, por lo que excepcionalmente la acción de libertad opera de manera subsidiaria, a efectos de que la autoridad judicial, sin demora restablezca los derechos fundamentales considerados como vulnerados a efectos de lograr una tutela oportuna
- III.2.
- Fragmento 12