SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
III.2.
La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, la Jueza de la causa dispuso que se expida mandamiento de apremio sin considerar la existencia de un acuerdo transaccional homologado; por lo que, interpuso recurso de reposición, el cual mereció proveído de 26 de abril de 2019 que dispuso dejar en suspenso el mismo; empero, el 10 de mayo de ese año, un funcionario policial ejecutó el mandamiento de apremio y lo condujo al Centro de Rehabilitación de San Antonio del departamento de Cochabamba, actuado que fue convalidado ilegalmente por Franz Rildo Blanco Prado, Director del Centro de Rehabilitación de San Antonio del departamento de Cochabamba, cuestionando la legalidad de dicho documento.
Inicialmente y a efectos de abordar la problemática, si bien en la demanda constitucional, la parte accionante hace referencia a que un funcionario policial ejecutó ilegalmente el mandamiento de aprehensión, cabe resaltar que la acción tutelar fue interpuesta contra Franz Rildo Blanco Prado, Director del Centro de Rehabilitación de San Antonio del departamento de Cochabamba; por lo que, los hechos expuestos por el peticionante de tutela solo están dirigidos contra el citado Director. En ese entendido, al no existir una argumentación concreta contra el funcionario policial aludido a mas de referir que no valoró adecuadamente el decreto de 26 de abril de 2019, cuestionando mas al contrario su legalidad, se concluye que el mismo carece de legitimación pasiva para ser demandado; por consiguiente, el análisis del presente caso, se hará a partir de tal determinación.
En ese contexto de acuerdo al razonamiento interpretado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a la subsidiariedad excepcional de la presente acción tutelar, este medio de defensa se configura como el más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restablecer el derecho a la libertad, estos deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; exigencia que, en el presente caso no fue asumida por el peticionante de tutela, pues respecto a la supuesta ilegalidad en la ejecución del mandamiento de apremio por asistencia familiar que en su criterio fue convalidada de manera ilegal por el Director del Centro de Rehabilitación de San Antonio del departamento de Cochabamba, lugar donde habría sido conducido; por lo que, previamente a la interposición de este medio de defensa constitucional, bien pudo recurrir ante la Jueza de la causa con este reclamo; empero, acudió de forma directa ante la justicia constitucional sin agotar los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
Así se tiene que el ahora accionante activó de forma directa esta acción tutelar sin previamente denunciar estos aspectos ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa -Jueza Pública de Familia Cuarta del departamento de Cochabamba- a efectos del restablecimiento de sus derechos invocados como lesionados, siendo la autoridad referida llamada a garantizar el normal desarrollo del proceso, el restablecimiento de derechos y garantías en supuestos de vulneración y restricción de los mismos, y el respeto y observancia del debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en consecuencia, esta acción tutelar instituida por los arts. 125 de la CPE
- Consiguientemente, en la acción de libertad, se debe tomar en cuenta que, igualmente opera el principio de subsidiariedad excepcional , de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse la vía constitucional, para salvar la negligencia de la parte demandante
- Por todo lo expuesto y la jurisprudencia desarrollada por éste Tribunal, en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se deduce que toda actuación considerada lesiva a los derechos fundamentales, debe ser impugnada ante la autoridad judicial que conoce la causa, es decir que se debe hacer uso de los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad presuntamente lesionado, por lo que excepcionalmente la acción de libertad opera de manera subsidiaria, a efectos de que la autoridad judicial, sin demora restablezca los derechos fundamentales considerados como vulnerados a efectos de lograr una tutela oportuna
- III.2.
- Fragmento 12