SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se tramitó un proceso de asistencia familiar en su contra en el Juzgado Público de Familia Cuarto del departamento de Cochabamba, en el que se aprobó una liquidación por concepto de asistencia familiar en la suma de Bs54 776.- (cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y seis bolivianos), desconociendo un acuerdo transaccional suscrito el 6 de octubre de 2017, en el que hizo constar que entregó Bs13 224.- (trece mil doscientos veinticuatro bolivianos) acordando que el saldo pendiente se realizará en depósitos de Bs500.- (quinientos bolivianos); sin embargo, la Jueza del mencionado Juzgado emitió mandamiento de apremio el 24 de abril de 2019.
Señala que ante dicha situación, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, refiriendo que la autoridad judicial citada no consideró el aludido acuerdo transaccional que además fue homologado el 7 de junio de 2018, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de apremio, recurso que fue respondido mediante proveído de 26 de abril de 2019, por el cual se conminó a la beneficiaria de asistencia familiar acompañe los extractos bancarios que acrediten la existencia de nuevos pagos que hubieran sido efectuados por el ahora accionante, en consecuencia dejó en suspenso el mandamiento de apremio referido.
Sin embargo, el 10 de mayo de 2019 un funcionario policial ejecutó el mandamiento de apremio y lo condujo al Centro de Rehabilitación de San Antonio del departamento de Cochabamba. Encontrándose ya en la gobernación del penal exhibió la orden judicial que dejó en suspenso el mandamiento de apremio, situación que no mereció valoración alguna por parte del Director del Centro de Rehabilitación referido -ahora demandado-, cuestionando la legalidad de dicho documento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en consecuencia, esta acción tutelar instituida por los arts. 125 de la CPE
- Consiguientemente, en la acción de libertad, se debe tomar en cuenta que, igualmente opera el principio de subsidiariedad excepcional , de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse la vía constitucional, para salvar la negligencia de la parte demandante
- Por todo lo expuesto y la jurisprudencia desarrollada por éste Tribunal, en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se deduce que toda actuación considerada lesiva a los derechos fundamentales, debe ser impugnada ante la autoridad judicial que conoce la causa, es decir que se debe hacer uso de los medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad presuntamente lesionado, por lo que excepcionalmente la acción de libertad opera de manera subsidiaria, a efectos de que la autoridad judicial, sin demora restablezca los derechos fundamentales considerados como vulnerados a efectos de lograr una tutela oportuna
- III.2.
- Fragmento 12