SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

1)

           Refiriendo de otra parte la SCP 0633/2018-S2, de un análisis previo de los razonamientos jurisprudenciales asumidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0583/2017-S2, 0070/2014-S1 y la 0056/2014 (desarrollados en la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, en sus Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4), al referirse a las medidas cautelares, y en esencial al riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP; que prevé que: “Por peligro de fuga se entiende a toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado no se someterá al proceso buscando evadir la acción de la justicia. Para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo especialmente en cuenta las siguientes: (…). 10. Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante…”; considerando los aspectos detallados en los Fundamentos Jurídicos y en los fallos constitucionales plurinacionales anotados en dicho fallo constitucional plurinacional, que los jueces y tribunales penales se hallan llamados a considerar lo siguiente a objeto de determinar la concurrencia o inconcurrencia del peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP: “…1) Análisis de la conducta y antecedentes del imputado en el marco de la interpretación realizada en la SCP 0056/2014, debiendo acreditarse que, antes de ser investigado por el hecho que motivaría la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior que permita inferir que conlleve un riesgo o peligro efectivo, objetivo, real o verdadero para la sociedad, la víctima o el denunciante; 2) Definir la peligrosidad considerando el riesgo emergente de los antecedentes personales del imputado y que la situación de peligrosidad sea efectiva y verificable; como contraposición a un peligro pretendido, dudoso, incierto o nominal; aplicando los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y, 3) El entendimiento precisado en el punto 1), no es limitativo, debiendo sujetarse en virtud a lo determinado en el art. 234 del CPP, a los escenarios o contextos en los que se hubiera desarrollado el ilícito. Teniendo el juzgador la potestad de efectuar una evaluación integral de las circunstancias objetivas existentes en cada caso, explicando de manera motivada y congruente, los elementos materiales comprobables para determinar la concurrencia del peligro procesal anotado (punto 2); que respondan a una valoración integral de los medios de prueba presentados.

En ese sentido, destaca de lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo constitucional que en la causa penal instaurada contra el accionante por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, emitió la Resolución de 7 de marzo de 2019 (Conclusión II.1), disponiendo su detención preventiva, en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba. Decisión sustentada en lo esencial en la concurrencia de los arts. 233.1 y 2, 234.10 y 235.2 del CPP, sobre los que se refirió: 1) De la valoración probatoria de los documentos cursantes en el cuaderno de investigación existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado como probable autor o partícipe del ilícito instituido en el art. 251, con relación al art. 8, ambos del CP; 2) No concurre el art. 234.1 y 2 del CPP, no habiendo demostrado el Ministerio Público que el sindicado no tenga familia, domicilio o actividad lícita, presentando por su parte el impetrante de tutela documentación que demuestra que tiene acreditados los elementos señalados, desvirtuando dichos riesgos procesales; 3) No obstante que la SCP 0056/2014 de 3 de enero, establece dos aspectos por los que una persona puede constituirse un peligro para la sociedad y para la víctima; el representante del Ministerio Público no logró demostrar que el procesado se constituya en un peligro para la sociedad; empero, al haber sido la víctima agredida con arma punzocortante, advierte la peligrosidad que tiene el encausado “ello por la naturaleza, las heridas provocadas” (sic), siendo por ende razonable considerar la presencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.10 del adjetivo penal; y,              4) Concurre también el peligro procesal estipulado en el art. 235.2 del adjetivo penal, siendo que “se tiene acreditado la existen de la propia víctima, los padres, su esposa” (sic), que pueden ser objeto de influencia negativa en caso de disponerse su libertad a fin que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

CONFIRMAR la Resolución 0026/2019 de 22 de mayo, cursante de             fs. 29 a 32 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, precisando que la concesión es respecto a la falta de fundamentación, motivación y valoración advertida en el Auto de Vista de 23 de abril de 2019, respecto a los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.