SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva
Ahora bien, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico presente, el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva; no pudiendo sustituirse dicha labor por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes, sino las razones jurídicas que justificaren la determinación adoptada” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Fundamentación, motivación y valoración que no se refleja en el Auto de Vista impugnado.
De otra parte, respecto al art. 235.2 del CPP, se advierte que la presencia de dicho riesgo procesal que fundó la detención preventiva del accionante se sustentó únicamente en que se tenía acreditada la existencia “de la propia víctima, los padres, su esposa” (sic), que podían ser objeto de influencia negativa en caso de disponerse su libertad; sin señalar qué actos hubiere cometido el impetrante de tutela para determinar aquello. En ese orden el demandante de tutela precisamente indicó en la solicitud de cesación de su detención preventiva que el Ministerio Público no identificó qué actos de obstaculización estaría realizando, o qué testigos podrían ser obstaculizados, no evidenciando ese tipo de actos el cuaderno de investigación. Igual argumento replicó en su apelación aludiendo incluso que no se dio curso a su pedido en sentido que el Investigador asignado al caso informe si demostró un comportamiento negativo respecto a los copartícipes, testigos y peritos, que denoten que actúa de manera reticente, no existiendo tampoco individualización de a quiénes influenciaría y de qué forma. Respecto a lo que el Tribunal de alzada solo señaló que no podía pedirse que se revise todo el cuaderno de investigaciones, obviando considerar lo ya anotado en sentido que efectivamente la decisión de detención preventiva no precisó los actos objetivos que demuestren que el imputado estaría obstaculizando la investigación, correspondiendo considerar al efecto que la labor del Tribunal de alzada no se limita a circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, debiendo motivar y fundamentar la determinación por la cual consideran que persisten los riesgos procesales que sustentaron la medida restrictiva de libertad.
En ese sentido, la SCP 0014/2012, expresó que: “…es deber del juez y también del tribunal de alzada tomar en cuenta en forma integral los nuevos elementos de juicio aportados por el imputado que demuestran que no concurren los motivos que fundaron se disponga su detención preventiva o existen otros que tornen conveniente sustituirla por otra medida; y los aportados como prueba por la parte acusadora o víctima que acreditan que tales motivos subsisten, exigencia que está prevista en la ley, conforme lo establece el párrafo segundo del art. 234 del CPP, respecto al peligro de fuga que establece que para decidir acerca de su concurrencia, se realizará una evaluación integral de las circunstancias existentes, teniendo igual redacción el art. 235 del CPP, respecto al riesgo procesal de peligro de obstaculización.
Ello, en razón a que para acordar y mantener una detención preventiva hay que valorar todas las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo en cuenta el criterio favorable al derecho a la libertad personal o física. En efecto, para que una resolución judicial de detención preventiva o de rechazo de cesación a la detención sea fundada en derecho, debe pronunciarse cuidadosamente evaluando todas las circunstancias concurrentes en el caso, es decir, toda la prueba disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión que hubiere sido aportada por las partes, por lo que no podrá fundarse una resolución judicial basándose únicamente en una circunstancia existiendo otras que puedan confirmar la inexistencia de los peligros de fuga y obstaculización”. Aspectos que no se observa fueron cumplidos en el Auto de Vista de 23 de abril de 2019, debiendo considerarse en todo caso que el peligro de obstaculización debe ser materialmente verificable, no pudiendo fundarse el riesgo descrito en meras suposiciones lo que no satisface la exigencia de una debida motivación y fundamentación.
En ese sentido, compele reiterar que, la garantía del debido proceso, constriñe a las autoridades judiciales ordinarias efectuar una fundamentación legal íntegra y clara, no siendo viable dictar una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Sólo así, las partes asumen convencimiento que la decisión asumida, no es irrazonable, sino que responde a una medida efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos en el marco del debido proceso; aspectos que no fueron cumplidos por las autoridades demandadas.
Consiguientemente, siendo claras las lesiones al debido proceso cometidas por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal de Justicia de Cochabamba, quienes declararon la improcedencia de la alzada sin una adecuada fundamentación y motivación, menos una valoración integral de los medios probatorios ni haber efectuado el test al que se hallan constreñidos para emitir una decisión razonada sobre la existencia de los riesgos procesales; corresponde confirmar la decisión inicialmente asumida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia precitado, debiendo aclarar en este punto que la concesión parcial se refiere a la falta de fundamentación advertida respecto a ambos riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, no así únicamente en cuanto al art. 234.10 de ese Código, como concluyó la Sala Constitucional. No siendo tutelable por otro lado, como se estableció pertinentemente los derechos a la igualdad de las partes y a la no discriminación.
Resulta finalmente ineludible enfatizar que, este fallo constitucional emitido por la jurisdicción constitucional, no puede ser asumido como direccionador del sentido de la nueva resolución a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso en los elementos denunciados en la acción de defensa incoada; lo que debe ser subsanado por los Vocales demandados de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitiendo el fallo pertinente en el marco del debido proceso pronunciándose sobre el fondo de los agravios que fundamentaron el recurso de apelación; los argumentos de contrario; analizando y valorando, asimismo, las pruebas ofrecidas, para determinar, las circunstancias concretas que permitan presumir de manera motivada y fundada la persistencia o no de los riesgos procesales que justifiquen se mantenga o no la detención preventiva; única base sobre la que se sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.2. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.3. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 22
- resulta evidente que como criterios esenciales, deben asumirse los siguientes
- 1)
- Cuestiones que de no ser cumplidas por las autoridades judiciales penales en el rol que desempeñan, abren el control tutelar de constitucionalidad, vía la acción de libertad, para la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidos por la misma”
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva