SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
a)
Por Resolución de 8 de abril de 2019, el Juez de la causa determinó rechazar la solicitud descrita supra (Conclusión II.2), sustentando esa determinación conforme a lo siguiente: a) En cuanto al art. 234.10 del CPP: 1) La documentación adjuntada por la defensa del accionante no enerva el peligro de fuga previsto en artículo señalado, siendo que del Auto de aplicación de medida cautelar se tiene claramente que el imputado asestó cinco puñaladas contra la humanidad de la víctima demostrando su grado de peligrosidad, no acreditando la documentación que dicha situación hubiera cambiado o que solo el día de los hechos asumió dicha conducta agresiva; debiendo considerarse que el peligro procesal referido fue asumido por el riesgo que representa para la víctima no por la constancia o inexistencia de antecedentes penales; por lo que, los certificados presentados no son idóneos para desvirtuarlo, no mereciendo valor probatorio alguno; 2) El informe sicológico presentado no constituye un elemento de convicción idóneo por ser unilateral en lesión del principio de contradicción, no siendo tampoco un dictamen pericial no conteniendo las razones científicas para determinar de manera racional por qué el sindicado el día de los hechos actuó en forma violenta y por qué en la actualidad no constituye un riesgo para la víctima, no siendo posible por ende otorgarle valor probatorio; 3) El criterio contenido en la SCP 0583/2017-S2 de 19 de junio, no es aplicable al caso de autos porque no se consideró para activar el peligro procesal de referencia el hecho objeto del proceso, sino la peligrosidad de la conducta del encausado, no siendo racional considerar que una persona que agrede a otra con un arma punzo cortante en cinco ocasiones aproximadamente no constituya un peligro para la víctima; 4) El grado de peligrosidad se halla también citado en la SCP “0007/2018-S4 de 15 de marzo”, en la que se alude a una persona en la que el agresor utilizó una botella para agredir a la víctima; y, 5) La SCP 0583/2017-S2, no es aplicable porque se refiere a una decisión supuestamente mal fundamentada o motivada, lo que no acontece con relación al Auto de aplicación de medida cautelar, no resultando vinculante. Y, b) Referente al art. 235.2 del CPP: i) Las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación presentadas por la defensa, no constituyen un elemento idóneo para enervar el peligro de obstaculización al no establecer las razones por las cuales al presente, la víctima, sus progenitores y su esposa no pueden ser objeto de influencia negativa en la investigación. En ese orden, la SCP 0301/2011 de 29 de marzo, indica que el peligro de obstaculización se presenta inclusive hasta antes que la sentencia condenatoria adquiera la calidad de cosa juzgada; y, ii) En virtud a lo descrito en el punto anterior, las fotocopias adjuntadas no merecen valor probatorio conforme al art. 173 del adjetivo penal, no estando tampoco completas, no conteniendo el mandamiento de aprehensión expedido contra el hermano del imputado que también fue agresor de la víctima. No resultando tampoco aplicable la SCP 0014/2012, al no estar presente un solo peligro procesal como alude el demandante de tutela.
Apelada dicha decisión en la audiencia de 8 de abril de 2019, se fundamentó la alzada en la audiencia de 23 de ese mes y año (Conclusión II.3), consignando la defensa del impetrante de tutela los siguientes agravios: a) En cuanto al art. 234.10 del CPP: 1) La fundamentación efectuada por el Juez de la causa, en la Resolución de 8 de abril de 2019, no se adecúa a una valoración de los elementos acompañados, careciendo de fundamentación. En ese orden, la SCP 0583/2017-S2, establece de manera textual que para sustentar el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del CPP, se debe analizar la conducta y antecedentes del imputado, debiendo acreditarse que el mismo antes de ser investigado por el hecho fue procesado y condenado por un delito anterior, no siendo permisible en el análisis de dicho riesgo procesal mencionar aspectos relacionados con el hecho investigado; empero, en el caso el Juez indica que el encausado asestó cinco puñaladas en la humanidad de la víctima, aspecto que va ligado con la probabilidad de autoría y que contradice lo expuesto en dicho fallo constitucional plurinacional; 2) La autoridad judicial no valoró correctamente en relación al registro judicial de antecedentes penales que se adjuntó que demuestra que el accionante no tiene ningún antecedente penal tampoco antecedentes policiales conforme al certificado respectivo; 3) Respecto al informe sicológico el Juez aludió que sería de carácter unilateral y vulneraría el principio de contradicción, sin considerar la existencia de un requerimiento fiscal en el que se solicita al Ministerio Público que el Psicólogo del Régimen Penitenciario efectúe la valoración del sindicado, por ende, la afirmación de la autoridad jurisdiccional es falsa y falta a la verdad; compeliendo entonces considerar que el informe psicológico establece que el peticionante de tutela no es un peligro para la víctima y la sociedad; y, 4) La SCP 0057/2018-S4, que adjuntó indica que son los antecedentes los que determinan la concurrencia del art. 234.10 del adjetivo penal, habiendo de su parte anexado la documentación pertinente que no fue correctamente valorada y fundamentada, siendo que demostraba que no persistía el artículo y numeral precitados. Y, b) Inherente al art. 235.2 del adjetivo penal: i) El Juez de la causa no consideró lo establecido en la SCP 0276/2018-S2, “en la cual refiere que no es correcto este razonamiento, toda vez que la presunción de inocencia debe primar ante todo y no puede subsistir incluso hasta ejecución de sentencia” (sic). En virtud a ello se presentaron fotocopias legalizadas de todo el cuaderno de investigaciones en el que cursa un memorial en el que se pidió al Ministerio Público requiera que el Investigador asignado al caso informe si se demostró un comportamiento negativo de los copartícipes, testigos y peritos, que denoten que actúa de manera reticente hasta la fecha; empero, no se dio curso a lo pedido, no existiendo elementos de convicción que denoten que se encuentre obstaculizando el proceso, no habiéndose individualizado siquiera a quiénes influenciaría y de qué forma; y, ii) No se consideró que en virtud al principio de favorabilidad, un solo riesgo procesal no puede fundar una decisión de rechazo de la cesación de la detención preventiva, debiendo evaluarse todos los elementos de convicción y decidirse de la forma menos gravosa para el imputado; debiendo aplicarse lo expresado por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1303/2003 y 1147/2005-R y SCP 0014/2012, tratándose en su caso de un delito ordinario no relacionado con la “Ley 348”; no siendo viable por ende indicar la persistencia de dicho riesgo procesal.
En consideración a la apelación descrita, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunciaron el Auto de Vista de 23 de abril de 2019, declarando improcedente la alzada, aprobando la decisión impugnada (Conclusión II.3). Decisión que en su primer Considerando expone los agravios del apelante, hoy accionante; refiriendo en su segundo Considerando a la doctrina aplicable respecto a la finalidad y alcance de las medidas cautelares, así como al recurso de apelación incidental, a la imposibilidad de considerar nueva prueba en dicha instancia al no constituirse en una etapa de revisión y a la competencia de los tribunales de alzada; fundamentando la determinación asumida en el tercer Considerando en mérito a las siguientes consideraciones: a) En lo referente al art. 234.10 del CPP: 1) No obstante que el impetrante de tutela impugna que no se valoró debidamente el informe psicológico de 5 de marzo de 2019, no cumplió la tarea de identificar qué medio probatorio fue erróneamente valorado; es decir, qué regla de la sana crítica hubiere sido quebrantada y fundamentalmente el modo “en que habría sido producido por parte del inferior en grado” (sic) en el Auto apelado, explicando cómo se quebrantó la lógica, la psicología y/o la experiencia como reglas del adecuado entendimiento humano; tratándose de un informe y no de un dictamen pericial, debiendo tomarse en cuenta también que la defensa del imputado se limitó a referir que el Juez de la causa lo consideraba unilateral pese a que fue otorgado previo requerimiento fiscal, “cuando lo advertido por el inferior en grado fue la unilateralidad de su contenido concluido sin participación de la parte contraria” (sic); 2) La falencia argumentativa además de la prohibición de revalorización de la prueba emergente del principio de inmediación probatoria, impide advertir si efectivamente el medio probatorio indicado fue incorrectamente valorado, no siendo viable asimismo condicionarse la enervación del peligro efectivo para la víctima a la presentación solamente de un informe psicológico; 3) El certificado de antecedentes penales y policiales no demuestran por sí que el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, no exista; debiendo tomarse en cuenta que la norma indica riesgo para la sociedad y para la víctima o denunciante, refiriéndose la SCP 0056/2014, al peligro para la sociedad al expresarse sobre la consideración de antecedentes penales. Por lo que, el criterio del Juez de la causa no fue contrario a las reglas de la sana crítica; y, 4) El Auto apelado fundó la persistencia del riesgo procesal descrito no en la probabilidad de autoría sino en la peligrosidad que representa el imputado para la víctima; teniéndose del Auto de aplicación de medidas cautelares de 7 de marzo de 2019, que se asumió como sustento las características del delito cuya autoría se atribuye al accionante y la conducta exteriorizada por éste. Al efecto la SCP 0394/2018-S2, se refirió respecto a los delitos comprendidos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres Una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, sin constar “prohibición alguna para extender dicho entendimiento más allá del ámbito de los delitos comprendidos en la ley precitada” (sic). Y, b) Sobre el art. 235.2 del CPP: i) El riesgo procesal instituido en la disposición señalada se sustentó en la influencia negativa en relación a la propia víctima, además de los padres y la esposa, lo que debió ser enervado por el imputado, sin acontecer aquello. No pudiendo pedirse de forma general que se revise el cuaderno de investigaciones, en inobservancia del principio de imparcialidad consagrado en el art. 178 de la CPE, más aun considerando que el juez no realiza actos de investigación, situación sobre la que se pronunció la SCP 0660/2018-S1 de 22 de octubre. No resultando por ende viable que el Tribunal de alzada revise las fotocopias adjuntadas a fin de acreditar lo que pretende el sindicado, quien solo invocó un rechazo por parte del director funcional de la investigación, “que por la inacción que revela no resulta relevante por la enervación del peligro procesal de obstaculización en cuestión” (sic); y, ii) No incumbe aplicar el principio de favorabilidad al no ser evidente que concurra un solo peligro procesal como causa de la detención preventiva.
Así destaca de una contrastación de la apelación de la Resolución de 8 de abril de 2019, así como del Auto de Vista de 23 de ese mes y año que si bien el fallo impugnado contiene una estructura de forma debida; en el fondo incurrió en las vulneraciones denunciadas en la demanda tutelar, incumpliendo lo previsto en los Fundamentos Jurídicos III.2 a III.3 del presente fallo constitucional, destacando que en cuanto al art. 234.10 del CPP, se desconocieron las subreglas instituidas en la SCP 0633/2018-S2, detallada en el Fundamento Jurídico III.3, por cuanto no se refiere a una evaluación integral de las circunstancias objetivas existentes explicando de forma motivada y congruente los elementos materiales comprobables para determinar la concurrencia del peligro procesal de fuga, que respondan a una valoración integral de los medios de prueba. Debiendo considerarse al respecto que si bien la SCP 0633/2018-S2, estableció que es posible que la decisión se sustente no solo en una condena penal ejecutoriada por la comisión de un delito anterior que demuestre que el imputado represente un riesgo o peligro objetivo, real o verdadero para la sociedad, la víctima o el denunciante, sino también en la peligrosidad considerando el riesgo emergente de los antecedentes personales del encausado y que la situación descrita sea efectiva y verificable; no siendo dichos criterios limitativos sino que también es viable valorar los escenarios o contextos en los que se hubiera desarrollado el ilícito, claro ésta en una evaluación integral de todos los elementos debidamente ponderados observando las situaciones favorables y desfavorables al sindicado; aquello no fue observado por el Tribunal de alzada, mismo que no se refirió siquiera a la falta de valoración del informe psicológico invocado como agravio por el accionante con el sustento extremadamente formalista de no haberse identificado qué regla de la sana crítica hubiera sido quebrantada, refiriendo también que un solo informe psicológico no podía desvirtuar el peligro procesal, cuando claramente el impetrante de tutela no pidió considerar que ya no concurría el mismo únicamente en base a dicho actuado, sino también en los certificados de antecedentes penales y policiales que adjuntó.
Así, es indiscutible que se exigieron excesivos formalismos cuando se identificaron de manera concisa pero precisa los agravios en alzada, incurriendo en una decisión sin motivación y fundamentación, obviando que los tribunales de alzada, deben considerar a momento de resolver cuestiones relativas a la imposición de medidas cautelares, su modificación o rechazo, o la cesación de la detención preventiva, que se hallan constreñidos a fundamentar y motivar debidamente sus decisiones, precisando las razones y elementos de convicción que las motivan, expresando de manera clara, expresa y precisa, la concurrencia o no de los presupuestos jurídicos exigidos para la procedencia de la detención preventiva, referentes a los riesgos procesales instituidos en el Código de Procedimiento Penal, no pudiendo justificar su omisión en los límites establecidos en el art. 398 del CPP; por cuanto la misma no debe ser interpretada en su literalidad, sino en forma integral y sistemática a los arts. 233 y 236 del CPP, explicando, de manera debida, se repite, la presencia o no de los presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva.
Así, debe precisarse que conforme a la SCP 0633/2018-S2: “…el peligro procesal previsto en el art. 234.10 del CPP, debe ser advertido por los jueces y tribunales penales, en consideración al principio de proporcionalidad y razonabilidad, analizando la conducta y antecedentes del imputado conforme a la interpretación realizada sobre este presupuesto procesal, en la SCP 0056/2014, bajo la acreditación que el imputado antes de ser investigado por el hecho que motiva la aplicación actual de medidas cautelares, hubiera sido procesado y condenado penalmente por la comisión de un delito anterior, que por las circunstancias que ligan ambos hechos, el sancionado e investigado, pueda inferirse bajo un juicio de probabilidad que su libertad irrestricta conlleve un riesgo o peligro efectivo, real o verdadero para la sociedad, víctima o el denunciante. Aspectos que aseguran la existencia de un peligro presente, real o verdadero, en contraposición a lo pretendido, dudoso, incierto o nominal; siendo ello un peligro materialmente verificable, más allá del criterio subjetivo del juez que podría ser arbitrario; resultando inexorable la constancia por ende, de elementos materiales comprobables en la situación particular concreta desde la perspectiva de las personas y los hechos, a fin de la aplicación eficaz de los principios antes anotados, de razonabilidad y proporcionalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.2. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.3. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 22
- resulta evidente que como criterios esenciales, deben asumirse los siguientes
- 1)
- Cuestiones que de no ser cumplidas por las autoridades judiciales penales en el rol que desempeñan, abren el control tutelar de constitucionalidad, vía la acción de libertad, para la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidos por la misma”
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva