SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0812/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Karen Chura Mamani (siendo la víctima Gualberto Barroso) en su contra, por la presunta comisión del delito de tentativa de homicidio previsto en los arts. 251, con relación al 8, ambos del Código Penal (CP); el Juez de la causa dispuso el 7 de marzo de 2019, su detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Sebastián Varones de Cochabamba, invocando haberse acreditado la concurrencia del riesgo procesal de fuga instituido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 de dicho Código.
Precisa que, ante la solicitud de cesación de la medida restrictiva de su libertad, el Juez de la causa rechazó su pedido; por lo que, formuló recurso de apelación; empero, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron el Auto de Vista de 23 de abril de 2019, confirmando dicha determinación considerando que se mantenían vigentes los riesgos procesales antes descritos, en vulneración de sus derechos fundamentales, considerando que el fallo anotado fue dictado sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, sustentándose esencialmente en lo referido por la autoridad jurisdiccional en la audiencia de medidas cautelares de 7 de marzo de igual año, sin efectuar ningún tipo de valoración de la prueba cursante en obrados que demostraba que no tiene ningún tipo de antecedentes policiales ni en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), omitiendo también considerar el informe psicológico obtenido a requerimiento fiscal, desconociendo la línea jurisprudencial asumida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0056/2014, 0583/2017-S2 y 0057/2018-S4, entre otras, en lo inherente al art. 234.10 del CPP y los supuestos para su concurrencia, que claramente indican que el peligro efectivo de fuga debe ser acreditado mediante elementos materiales demostrables y no en base a subjetividades que lesionan el principio de presunción de inocencia, encontrando justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente, se entiende mediante un fallo condenatorio ejecutoriado.
En virtud a lo anotado, resalta que los Vocales demandados pronunciaron una decisión sin motivación, al no haber otorgado razones de hecho objetivas ni de derecho respecto a la conclusión asumida, en base a una motivación arbitraria al carecer de sustento probatorio y una motivación insuficiente al no justificar las razones de la decisión, no habiendo siquiera los demandados referido la aplicabilidad o no de los fallos constitucionales plurinacionales antes citados, invocados en su recurso de apelación, obviando su carácter vinculante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2.
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1. De la fundamentación de las decisiones, como elemento esencial del debido proceso
- la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la ausencia de fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas, dan lugar a una falta de respaldo argumentativo o a la carencia parcial del mismo
- Las resoluciones sobre medidas cautelares deben estar debidamente fundamentadas, conforme exigen los arts. 236 inc. 3) y 124 del CPP
- III.2. Exigencia de fundamentación y motivación en las resoluciones que resuelven medidas cautelares, se extiende al Tribunal de apelación: Alcance de la previsión contenida en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP,
- Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010
- el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.3. Síntesis jurisprudencial instituida en la SCP 0633/2018-S2 de 8 de octubre, respecto a los elementos necesarios a ser considerados por los jueces y tribunales penales en la definición de los pedidos de cesación de detención preventiva; y, al canon de interpretación para el riesgo procesal instituido en el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal
- Fragmento 22
- resulta evidente que como criterios esenciales, deben asumirse los siguientes
- 1)
- Cuestiones que de no ser cumplidas por las autoridades judiciales penales en el rol que desempeñan, abren el control tutelar de constitucionalidad, vía la acción de libertad, para la restitución de los derechos fundamentales y garantías constitucionales protegidos por la misma”
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- a)
- el entendimiento referido supra, no es limitativo; debiendo sujetarse también los jueces y tribunales penales, a los escenarios o contextos en los que se desarrolle el ilícito; compeliendo que, en su labor de efectuar la evaluación integral de las circunstancias existentes en cada caso, realice la valoración correspondiente, cumpliendo el mandato de la ley a fin de definir la situación jurídica del procesado, siempre con la debida motivación, fundamentación y valoración, explicando ineludiblemente las razones por las que se hubiera decidido mantener, revocar o modificar una medida cautelar, sustentados en criterios objetivos, con la debida exposición del valor otorgado a los medios de prueba presentados y sujetando el análisis a los presupuestos que fundaron la detención preventiva