SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2019-S2
Fecha: 11-Sep-2019
1)
Jesús Víctor Gonzales Milán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe de 23 de mayo de 2019, cursante a fs. 12 y vta., manifestó lo siguiente: 1) Fue convocado por la Vocal titular de la Sala Penal Segunda del mismo Departamento, con la finalidad de ejercer suplencia legal y conformar quórum, para resolver el caso concreto y específico, reiterando que no es Vocal componente de la Sala Penal Segunda; 2) Al no ser Vocal de la citada Sala no puede ejercer control sobre los servidores de apoyo jurisdiccional de la misma entre ellos la Secretaria encargada de elaborar las actas; y, 3) El accionante no puso en conocimiento a su autoridad de la “dilación indebida” sobre lo que pretende sustentar la acción de libertad.
El accionante a través de su representante señala que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la libertad; toda vez que, no fue notificado con el acta de la audiencia de la apelación incidental de 14 de mayo de 2019, ni se le exhibió la misma inclusive una semana después de haberse producido dicho acto, a cuya consecuencia se halla impedido de tramitar la solicitud de cesación a la detención preventiva o activar acciones de defensa; por lo que, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) Se extienda una copia legalizada del acta y de la Resolución extrañadas en el día; y, 2) Se determinen costas, daños y perjuicios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.
- i)
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
- III.2. El principio de celeridad en las actuaciones procesales sobre medidas cautelares
- realizar
- tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables
- III.3. An
- Fragmento 13
- MAGISTRADO