SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2019-S2

Fecha: 11-Sep-2019

denegó

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 0028/2019 de 23 de mayo, cursante de fs. 38 a 40 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En función a los argumentos de la acción de libertad, corresponde precisar que el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determina que las resoluciones judiciales emitidas de manera oral y en audiencia son notificadas en audiencia; a su vez, el art. 162 del citado Código determina que las  notificaciones a las partes se realizarán en los domicilios procesales señalados por éstas y tratándose de resoluciones que resuelvan medidas cautelares, se debe notificar personalmente conforme al art. 163 del citado cuerpo normativo, de lo que se extrae de no tenerse establecida a la notificación con actas, que emergen de audiencia pública; y, ii) Al tratarse de acta de audiencia en la cual se encuentra inserta la resolución, de conformidad con el art. 160 del CPP, el accionante fue notificado en la misma audiencia pública.

La parte accionante, en audiencia solicitó aclaración, complementación y enmienda referente a que los jueces y vocales no tuvieran “el tiempo”, para elaborar actas, vale decir, la obligación de labrar las mismas con el fin de conocer la Resolución emitida, aspecto que vulnera el principio de seguridad procesal; asimismo, aclarar en cuento a no haberse determinado cual es el plazo que tienen las autoridades judiciales para elaborar actas, contrario a los tres días establecidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo que en el presente caso existió una demora de más de nueve días; finalmente a través de una interpretación del art. 160 del CPP, se aclare en cuanto a ponerse en conocimiento la respectiva acta para resolver cualquier petición; puesto que, existe un plazo de veinticuatro horas al efecto.

En consecuencia la Sala Constitucional del departamento de Cochabamba, declaró no ha lugar la solicitud de aclaración, complementación y enmienda con el argumento que la Resolución que emitió contiene la debida fundamentación y motivación; ya que, se sostuvo que las resoluciones judiciales deben ser notificadas en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación y que los fallos pronunciados en audiencia pública con notificación a las partes en dicho acto procesal por su emisión oral. Asimismo manifiesto que si existe el acta extraordinaria y que dicho documento es elaborado por el secretario del despacho judicial.