SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías por Resolución 46 de 22 de mayo de 2019, cursante de fs. 41 a 43, denegó la tutela, en base a los siguientes fundamentos: a) Se refirió a la legitimación de las autoridades hoy demandadas y concluyó que, por la relación de hechos y documental aparejada, Nelson Aldo Alfaro Lara, Jefe de la División Personas; Jaime Arequipa Salazar, Oficial investigador; Marco Antonio Bernabé Lima, Oficial investigador de la división contra las personas, todos de la FELCC; y, Roxana Gonzales Antelo, Fiscal de Materia, estaban legitimados para ser demandados, mas no así, Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, Director de la FELCC, ya que no se demostró elementos o indicios que acrediten la legitimidad para tener la calidad de demandado; b) La accionante estableció que existe una citación de parte de la fiscal, así como un acta de suspensión de audiencia de declaración, lo que significa que el presente proceso goza de un control jurisdiccional establecido, y ése, es el encargado de restablecer los derechos lesionados que trae la solicitante de tutela; c) Cuando la jurisdicción ordinaria conforme a procedimiento, no repara los derechos puede acudir a la jurisdicción constitucional, pues se debe agotar la jurisdicción ordinaria, y una vez cerrada su competencia se le dio la oportunidad de su reparación, y no habiéndolo hecho recién éste tribunal puede ingresar a realizar y examinar si existe la vulneración que se demanda; d) Por lo expresado por Raquel Escalante Morales, que momentos anteriores a la realización de la audiencia de acción de libertad se había llevado a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual el ahora impetrante de tutela, incidentó los extremos que son reclamados en la presente acción de defensa, por lo que dicha jurisdicción –ordinaria– puede y debe de repararlos, más aún, ya que a ese momento se abrió la competencia del tribunal de alzada por recurso apelación; puesto que la Jurisprudencia constitucional no se encuentra habilitada, en tanto no agote la jurisdicción de origen; y, e) Deduce que la jurisdicción ordinaria resolvió la situación jurídica y lo impetrado por la hoy solicitante de tutela en la presente demanda, por lo que no puede haber doble pronunciamiento sobre el mismo asunto dentro de una misma jurisdicción, mucho más en uno diferente.