SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0816/2019-S4
Fecha: 12-Sep-2019
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes, se tiene que la accionante denunció la conculcación de sus derechos a la dignidad, libertad, debido proceso, y presunción de inocencia; toda vez que, el 20 de mayo de 2019, fue aprehendida por funcionarios policiales, sin que exista orden de aprehensión emitida por autoridad competente, siendo conducida a dependencias de la FELCC y elaborado el informe de acción directa, la remitieron al Ministerio Público en calidad de aprehendida, sin considerar que el 3 de abril del indicado año, se inició proceso penal en su contra, por lo que el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz ya ejercía control jurisdiccional sobre el caso de autos, consiguientemente no correspondía su aprehensión porque no hubo flagrancia. Aspecto que fue avalado por la representante del Ministerio Público porque en vez corregir el accionar de los funcionarios policiales, presentó imputación formal en su contra.
Ahora bien, conforme las precisiones arribadas en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, se consta la existencia de la orden de citación de 26 de abril de 2019, por el que el Fiscal de Materia, José Parra Heredia, citó a la ahora solicitante de tutela, para que preste su declaración informativa como investigada en el proceso penal signado como FIS-SCZ-1904524, seguido por el Ministerio Público a instancia de Lumber Lucio Cuellar Banegas en su contra, por la presunta comisión del delito de amenazas; asimismo se tiene el informe de acción directa de 20 de mayo del referido año, elaborado por Nelson Aldo Alfaro Lara y Jaime Arequipa Salazar, ambos funcionarios policiales de la FELCC, donde se constata que Raquel Escalante Morales, fue aprehendida en dicha fecha.
Asimismo, se evidencia del acta de audiencia de la presente acción de defensa que abogado de la accionante –en audiencia‒ hizo conocer que antes de celebrarse la audiencia de acción de libertad, en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares contra la impetrante de tutela, y que en la misma había formulado incidentes y excepciones haciendo conocer actividad procesal defectuosa de la aprehensión ilegal, y que la autoridad jurisdiccional determinó su libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, resolución que fue apelada por ellos, ya que impetraron libertad irrestricta, que anule los malos actuados violentando derechos fundamentales, hasta el vicio más antiguo que es hasta la aprehensión ilegal.
En el presente caso, se advierte paralelamente el reclamo en la justicia ordinaria, evidenciándose la activación simultánea de dos jurisdicciones para denunciar el mismo hecho, soslayando así la subsidiariedad de la acción de libertad, que obliga a quienes pretenden su tutela agotar mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, por lo tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías, por lo que con base en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, este Tribunal se encuentra impedido de analizar de fondo la problemática planteada, por cuanto la activación paralela de esta acción tutelar, causaría un conflicto entre la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, provocando una duplicidad de fallos sobre un mismo asunto; por tales circunstancias corresponde, denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III.
- o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria.
- el accionante activó la justicia constitucional, cuando aún se encontraba pendiente de resolución de apelación incidental interpuesta por el accionante
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR