SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

Antes de ingresar a la consideración de la problemática planteada, corresponde en grado de revisión examinar las actuaciones realizadas como emergencia de la interposición de la presente acción tutelar; siempre en procura de resguardar los derechos de las partes procesales, a través del cumplimiento del procedimiento establecido respecto a esta acción tutelar y así asegurar la participación de las mismas en igualdad de oportunidades.

En ese sentido, de los antecedentes producidos en el trámite de la presente acción de defensa, se advierte que Rosa Felipa Limachi Alcón en representación sin mandato de Filomena Esther Quisbert Ticona, interpuso esta acción tutelar contra María Telésfora Cáceres Soria, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de La Paz -ahora demandada-, el sábado 18 de mayo de 2019 a horas 13:28, según consta en el sello de recepción del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz (fs. 17 vta.); mereciendo el Auto de admisión de 18 de igual mes y año señalándose audiencia el mismo día a las 15:00, ordenando la citación a la Jueza demandada “…a los efectos de prestar su informe de ley, previa notificación, así como a la autoridad demandada sea en forma personal o por cédula, sin perjuicio de que el mismo remita al Juzgado 2do. De Instrucción en lo Penal de turno semanal, todos los antecedentes que motivan la presente acción, más el ofrecimiento de pruebas literales y sea en el día” (sic [fs. 18]). En ese marco, cursa la diligencia de notificación de 18 del citado mes y año, a horas 14:09, a la mencionada autoridad judicial demandada, mediante cédula “en el domicilio señalado Juzgado 4to Trabajo y Seguridad Social La Paz al amparo del art. 163 CPP” (sic [fs. 21]) actuado efectuado por la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de El Alto del referido departamento, quien suscribe la diligencia junto a un testigo de actuación.

En ese contexto, de acuerdo a los antecedentes antes indicados y en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que la problemática constitucional no puede ser analizada, debido a que la autoridad demandada no asumió conocimiento efectivo de la acción de libertad interpuesta en su contra, y por ende se vio impedida de presentar su informe correspondiente por el cual otorgue mayores referencias de lo acontecido en el proceso laboral en el que se encuentra involucrada la hoy impetrante de tutela, así como tampoco pudo remitir los antecedentes de la causa que sustenten o refuten los argumentos expuestos tanto por la peticionante de tutela o por la aludida autoridad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad, tanto del Juez de garantías como de este Tribunal, de emitir una Resolución razonable y justa.

En ese sentido, debe tenerse presente, que la notificación a la autoridad demandada reviste trascendental importancia no solo a efectos del correspondiente ejercicio del derecho a la defensa, sino del alcance que pueda tener la decisión a asumir, toda vez que se requiere contar con pruebas suficientes que posibiliten discernir si las actuaciones u omisiones denunciadas de lesivas resultan o no evidentes, extremo que en el caso en examen no pueden ser objetivados debido a la irregular notificación efectuada por la Auxiliar del Juzgado que no fue observada ni considerada por la Jueza de garantías, lo que derivó en la indefensión de la autoridad judicial demandada, toda vez que a momento de instalar la audiencia de consideración y resolución de la acción de libertad, tal como se tiene en el acta de audiencia de 18 de mayo de 2019, no examinó si efectivamente la demanda de la presente acción tutelar fue de su conocimiento real y efectivo a fin de precautelar la igualdad y contradicción de las partes; reconociendo tácitamente como válida la citación cursante a fs. 21 de obrados, cuando a sólo informe del Secretario de dicho Juzgado en sentido de que las partes fueron “…debida y legalmente notificadas…” (sic) señaló “…se tiene presente…” continuando con el acto sin examinar si dicho acto comunicacional cumplió con su finalidad, respecto al cual se debe señalar que si bien fue realizado mediante cédula en presencia de un testigo de actuación, se lo practicó en día sábado y una hora con cinco minutos antes de celebrarse la audiencia de acción de libertad; por lo que, siendo fin de semana, es decir un día no laboral, dicha autoridad no se encontraba en su lugar de trabajo, aspecto que vulnera principios sobre lo que se sustenta el ejercicio de la potestad de impartir justicia descritos en el art. 178.I de la CPE como son los de equidad, eficacia y eficiencia que son antagónicos a la invocación mecánica y formal de una Resolución, principios que se complementan con el de legalidad que obliga a ceñirse a lo que prevé la Ley para el caso concreto, pero bajo la exigencia de buscar una efectiva solución adecuada, oportuna, correcta, razonable y justa conforme a los valores supremos, por ende dicha diligencia practicada en el domicilio procesal en un día no laboral, lógicamente no puede considerarse como cumplida porque no existe ningún elemento material que pueda demostrar que cumplió su finalidad; en tal sentido, la diligencia practicada, no cumplió con su fin, cuál era el conocimiento previo de la demanda de acción de libertad, su correspondiente Auto de admisión y señalamiento de audiencia, como acto necesario para garantizar que la Jueza demandada asuma defensa y además presente su informe, y en su caso proceda a la remisión de antecedentes de la causa de la cual deviene la interposición de la acción tutelar, actuaciones estas tendientes además a contribuir en la adecuada resolución de la causa, vulnerándose el ejercicio de su derecho a la defensa y la prohibición a las autoridades emitir una resolución sin que previamente las partes hubiera tenido oportunidad de ser oídas mediante sus informes, alegatos y producción de pruebas (art. 36.4 y 5 del CPCo); por lo que, precautelando los derechos de la autoridad demandada así como de la propia accionante, corresponde la anulación de obrados de la presente acción de libertad hasta el señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, y la correspondiente citación de la autoridad judicial demandada, a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa, presentando su informe respectivo y remita los antecedentes correspondientes, siendo que en el expediente solo cursa el mandamiento de apremio en contra de la impetrante de tutela que resulta insuficiente a los efectos de conocer los datos del proceso sobre los cuales se alegan irregularidades.