SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
1)
Juan Adalit Mamani Quispecahuana y Beltrán Quispe Pucho, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, no se hicieron presentes a la audiencia pública de acción de libertad, pese haber sido legalmente notificados (fs. 5); sin embargo, presentaron informe escrito cursante a fs. 32 y vta., señalando lo siguiente: 1) Es cierto y evidente que el 9 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares del ahora impetrante de tutela, desde las 10:00 hasta las 15:00 horas; 2) Ambas partes interpusieron apelación incidental, por lo que la secretaria abogada en cumplimiento de sus funciones realizó la transcripción de los actuados procesales todo el fin de semana a efectos de cumplir con el auto de remisión de medidas cautelares; 3) En la Resolución de medidas cautelares ese Tribunal conminó a las partes apelantes la provisión de las fotocopias para la remisión de la apelación incidental que son nueve cuerpos, aspecto que no fue cumplido por el peticionante de tutela; 4) Así mismo, se dispuso el desglose de toda la documentación que es bastante ampulosa, aspecto que tampoco fue cumplido por el accionante; y, 5) Motivos por los que no se dio la celeridad procesal a la remisión de la apelación incidental, sino hasta el 14 de mayo de 2019; asimismo, refieren que el día de hoy -15 de mayo de igual año- se está remitiendo el cuaderno de apelación al Tribunal de alzada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas (…).
- «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’».
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- en tal sentido, el recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto en aplicación del art. 251 del CPP, debió ser remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el término de veinticuatro horas
- CONFIRMAR