SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
a)
El accionante a través de su abogada, ratificó su memorial de acción de libertad y lo amplio en los siguientes términos: a) El 9 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, actuación en la que mediante Resolución 86/2019 se le restringió su derecho a la locomoción pese haber fundamentado y desvirtuado la inconcurrencia de cada uno de los riesgos procesales que se le atribuía; b) Considera que se encuentra agraviado con la Resolución emitida; por lo que, en audiencia y de manera oral apeló la misma conforme dispone el art. 251 del CPP; c) El artículo invocado establece que la remisión de la apelación incidental debe realizarse en el plazo de veinticuatro horas; d) El derecho que se le restringe está vinculado a la libertad de locomoción y ante un recurso efectivo que establece el art. 180 de la CPE, que refiere que toda persona tiene derecho a una apelación o impugnación vinculada al art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica; e) La “SCP 605/2018” dispuso que ante la solicitud de apelación incidental conforme al art. 251 del CPP, no corresponde el condicionar requisitos como el de la provisión de recaudos para que sea remitida una apelación; sin embargo, al efecto el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que también se podría remitir las piezas procesales en originales; y, f) Solicita se le conceda la tutela conminando a las autoridades demandadas remitir los antecedentes procesales dentro las veinticuatro horas establecidas en el procedimiento, en caso de que ya lo hicieron, este aspecto no puede causar sustracción del objeto.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas (…).
- «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’».
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- en tal sentido, el recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto en aplicación del art. 251 del CPP, debió ser remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el término de veinticuatro horas
- CONFIRMAR