SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

en tal sentido, el recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto en aplicación del art. 251 del CPP, debió ser remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el término de veinticuatro horas

Al respecto, cabe precisar que, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que, en previsión de la garantía constitucional del art. 180.II de la CPE, la persona que dentro de un proceso no esté de acuerdo con una Resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, puede presentar su apelación para que la Resolución sea revisada por un Tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; para que así éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente; en tal sentido, el recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto en aplicación del art. 251 del CPP, debió ser remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el término de veinticuatro horas; en ese sentido, la solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de las personas, debe ser tramitarla por las autoridades judiciales con la mayor celeridad posible, o dentro de los plazos razonables; empero, el no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho; sin embargo, tal como se advirtió y señaló, se tiene que la apelación planteada no fue remitida en el plazo señalado, evidenciándose que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar transcurrieron más de 4 días sin su remisión.

En cuanto a la presunta demora en la provisión de recaudos que señalaron en su informe las autoridades demandadas, como argumento para justificar el incumplimiento de la remisión del recurso de apelación dentro del plazo establecido en el art. 251 del CPP, cabe precisar que el citado Código no prevé que deban cumplirse determinadas formalidades para cumplir con la remisión de la apelación en el plazo señalado al efecto, por cuanto, no es admisible que a título de falta de provisión de tales recaudos, se paralice la tramitación de un recurso de apelación; toda vez que, tal determinación incide directamente en la afectación del derecho a la libertad del imputado, ocasionando una dilación indebida que repercute en la situación jurídica del accionante, conforme al entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo debe considerarse el principio de gratuidad que se constituye en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, y de acuerdo a lo establecido en el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que se elimina todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en toda clase de procesos, así como cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes, por lo que se concluye que los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares; por tanto, es sobre la base de estos argumentos que corresponde conceder la tutela impetrada.

De todo lo precedentemente expuesto, se constata que las autoridades judiciales demandadas, al no haber remitido los antecedentes de la apelación incidental formulada por el impetrante de tutela, vulneraron su derecho a la libertad y al principio de celeridad, ocasionando con esa omisión la lesión de los derechos enunciados, incumpliendo además la normativa procesal penal contenida en art. 251 del CPP, razón por la cual con relación a esta problemática corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.