SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2019-S1
Fecha: 04-Sep-2019
concedió
El Juez de Ejecución Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 280/2019 de 15 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., concedió la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante a través de su abogado expresó que se restringió su libertad, por lo que ante este agravio interpuso recurso de apelación incidental, sin embargo las autoridades demandas no le permiten el derecho de impugnación, toda vez que no cumplen con el principio de celeridad; b) Las autoridades ahora demandadas refieren que la audiencia de consideración de medidas cautelares se prolongó por más de cinco horas, donde ambas partes han interpuesto el recurso de apelación incidental y conminaron a las mismas a proveer las fotocopias para su remisión al Tribunal de alzada; c) El Órgano Judicial provee fotocopias a los juzgados para que notifiquen con las resoluciones a las partes, no para apelaciones incidentales y menos para apelaciones restringidas, que en el presente caso son nueve cuerpos; empero, el plazo previsto en el art. 251 del CPP, es improrrogable y perentorio; y, d) Desde el 9 al 15 de mayo de 2019 trascurrieron más de las veinticuatro horas previstas por los arts. 130 y 251 del CPP; así mismo, se debe considerar que la imputación formal data del 15 de febrero de 2017, habiendo trascurrido más de dos años, estas omisiones provocaron la vulneración del principio de celeridad, perjudicando no solo al accionante sino también a la víctima.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas (…).
- «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’».
- De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares
- III.3. Análisis del caso concreto
- en tal sentido, el recurso de apelación incidental de medidas cautelares interpuesto en aplicación del art. 251 del CPP, debió ser remitido ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el término de veinticuatro horas
- CONFIRMAR