SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0831/2019-S1

Fecha: 04-Sep-2019

«…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’».

Ante ello, es preponderante referir que la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, en relación al deber de tramitar todos los temas vinculados con la libertad personal con la debida celeridad citó a la SCP 2180/2013 de 25 de noviembre, que estableció: «Sobre el deber de tramitar todos los temas vinculados con la libertad personal con la debida celeridad, la SCP 2180/2013 de 25 de noviembre, precisó: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha sido uniforme al sostener: «…que el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art 6.II de la CPE, pues en ella el constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta concepción de protección es que creo un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado» (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). La misma Sentencia, en base a la premisa de que el derecho a la libertad es inviolable señaló que: «…Toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tienen el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de la circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»’».

Por lo mencionado anteriormente, se puede colegir que la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, tiene por finalidad acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existan dilaciones ilegales e indebidas para resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas fueron agregadas).

En ese sentido, la administración de justicia debe ser pronta, eficaz y efectiva, no solo en la emisión de una resolución que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, sino también en la tramitación y ejecución de las causas sujetas a su conocimiento, por cuanto las personas que intervienen en un proceso –sea cual sea su naturaleza–, esperan una dilucidación oportuna de su situación jurídica; más aún, en los procesos penales en los que está comprometido el derecho a la libertad.