SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0832/2019-S4

Fecha: 12-Sep-2019

primera problemática

En cuanto a la primera problemática identificada al inicio del presente apartado, referida a que el Director del Hospital Municipal de La Mujer “Dr. Percy Boland Rodriguez” ahora demandado, hubiese intentado quitarle la vida a su representada AA, –bebé recién nacida–, bajo el argumento de que la normativa vigente permite privar de la vida a quien aún se encuentra en el útero de su madre biológica; si bien conforme se tiene del Fundamento Jurídico precedente, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales, no obstante la problemática planteada, no tiene por finalidad evitar un riesgo o una amenaza a la vida de su representada, sino por el contrario, denunciar la supuesta comisión de un presunto hecho delictivo, aspecto que de modo alguno puede ser dilucidados por la jurisdicción constitucional a través de ésta acción la defensa, la cual si bien puede prescindir de ciertas formalidades a efectos de precautelar los derechos que se encuentran en su ámbito de protección, entre éstos la vida, ésta encuentra su límite en la verificación de la vulneración de los derechos y garantías constitucionales alegadas por el accionante; sin que ello implique el desconocimiento de las atribuciones conferidas por ley a las instancias u órganos competentes que cuentan con la etapa de probanza necesaria para poder dilucidar lo aquí denunciado.

De igual modo cabe considerar que las aseveraciones realizadas por el impetrante de tutela, encuentran su asidero únicamente en una publicación emitida en un medio de presa – periódico “El Deber S.A.” de –4 de junio de 2019–, donde señala haber tomado conocimiento de los hechos aquí denunciados; por lo que, no obstante al carácter informar que reviste esta acción de defensa, el no formalismo en la presentación de la acción de libertad, no implica de modo alguno que el accionante esté absuelto de adjuntar a su demanda, prueba mínima y necesaria que demuestre la verosimilitud de sus alegaciones, siendo que le incumbe probar la existencia del o los actos lesivos que lesionaron sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; estando obligada la jurisdicción constitucional, a fallar sobre la certidumbre de los mismos a fin de resolver adecuadamente la problemática sujeta a examen, compulsando los hechos demandados de ilegales, en relación a los elementos probatorios que los respalden. Al respecto la SCP 0298/2012 de 8 de junio, puntualizó lo siguiente: “…si bien la acción de libertad está exenta de ciertos requisitos formales, por cuanto puede ser presentada tanto de forma oral como escrita y sin la mediación de un abogado defensor; no obstante: '…se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada…”′.