SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2019

Fecha: 17-Sep-2019

1)

Determinación asumida con base en los siguientes argumentos: 1) La jurisprudencia constitucional estableció que frente a las peticiones relacionadas con el derecho a la libertad personal, las autoridades de la jurisdiccion ordinaria penal deben tramitar la causa con mayor celeridad, a efectos de evitar dilaciones; 2) No se desconoce la excesiva carga procesal con la que cuentan los juzgados de instrucción penal; empero, tal cual se manifestó, los alegatos de la parte accionante se presumen como ciertos (presunción simple) debido a que la autoridad demandada no controvertió la postulación del accionante ni presentó informe alguno; consecuentemente, se concluye que se suspendieron tres audiencias programadas consecutivamente para el 20, 27 y 31 de mayo de 2019, por diferentes razones, desconociendo lo previsto en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 3) Se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 10 de mayo de 2019, la cual no se pudo instalar; posteriormente, para el 16 del mismo mes y año, también se suspendió debido al incumplimiento de notificaciones, señalandose nuevo día y hora de audiencia para el 20 de igual mes y año; empero, no se realizó, porque la Jueza titular se encontraría con permiso y no se contaría con suplencia legal; por lo que, se fijó nueva audiencia para el 27 del referido mes y año, a horas 16:00 siendo suspendida debido a que la Jueza demandada tomó el asueto del día de la madre; pese a que no implicaba la suspensión de audiencia programadas; señalándose nueva audiencia para el 31 del citado mes y año, que de igual manera se suspendió por la inasistencia de la autoridad demandada, habiendo en todo caso transcurrido un mes en el que no se pudo instalar la audiencia de cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, lo cual llega a constituirse en una accionar que desconoce el principio de celeridad y acceso oportuno a la administración de justicia; toda vez que, indistintamente de la decisión que pueda adoptar, es un hecho cierto y determinado, que desde el “29 de octubre de 2019”, hasta el presente no se celebró la audiencia de cesación de la medida cautelar, ocasionando incertidumbre al accionante, pues la pretensión expuesta no es atendida con la prontitud que debe caracterizar a la administración de justicia.