SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0834/2019
Fecha: 17-Sep-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Sin embargo, con carácter previo se debe señalar que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al no hacerse presente la autoridad judicial demandada a la audiencia pública de la acción de libertad y tampoco haber presentado el informe escrito respectivo, a fin de desvirtuar las denuncias efectuada por el accionante, pese a haber sido legalmente notificada el 3 de junio de 2019 (fs. 7) corresponde aplicar el principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por la accionante; toda vez que, la parte demandada tenía la obligación de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra; de acuerdo a ello, se procederá a efectuar el análisis según los argumentos presentados por el accionante y los antecedentes arrimados.
Así, conforme a los antecedentes procesales descritos en conclusiones, se evidencia que el 16 de mayo de 2019, se instaló la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva -Conclusión II.1-; empero, fue suspendida por la autoridad judicial con el argumento que no se encontraba presente el Ministerio Público; suspensión que resulta indebida; pues, la inasistencia del representante del Ministerio Público, no constituye motivo válido de suspensión, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Reprogramada la audiencia para el 20 de mayo de 2019, es decir, dentro del plazo de cinco días establecido en las modificaciones al art. 239 del CPP, introducidas por la Ley 586, se suspende por segunda vez, debido a que la Jueza demandada se encontraría con permiso; suspensión que debió ser justificada documentalmente por esta autoridad, pues en observancia del principio de celeridad y al tratarse de una solicitud vinculada con la libertad del accionante, correspondía tomarse los recaudos necesarios para llevar a cabo esta audiencia.
Suspendida la audiencia antes mencionada, la Jueza demandada fijó una nueva para el 27 de mayo de 2019 -Conclusión II.3-; es decir, dentro del plazo de cinco días; empero, también fue suspendida en razón a un asueto otorgado a dicha autoridad por el día de la madre, aspecto que tampoco constituye justificación razonable de suspensión; pues, en todo caso, debieron considerarse las reiteradas suspensiones de audiencia que conllevan la vulneración del derecho a la libertad física; por cuanto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las solicitudes vinculadas a ese derecho, deben ser tramitadas con la mayor celeridad posible; pues, de lo contrario, como sucede en el presente caso, se provoca una dilación que repercute en el derecho a la libertad física; toda vez que, en las consecutivas suspensiones dispuestas por la autoridad judicial, no se evidencia fundamento razonable y válido para el efecto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
A lo anotado se suma que el 28 de mayo de 2019, la Jueza demandada, señala audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 31 del mismo mes y año -Conclusión II.4-, que nuevamente se suspende sin causa y motivo justificados, por cuanto la Jueza no da las razones para esta suspensión, causando una dilación indebida respecto a la determinación de la situación jurídica del ahora accionante.
Por todo lo señalado precedentemente, se concluye que existió una evidente dilación indebida en la consideración de la situación jurídica del accionante, por cuanto se suspendió por cuarta vez consecutiva -16, 20, 27 y 31 de mayo- la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva que se encuentra cumpliendo, prolongando la realización de este acto, de manera indebida, situación que vulnera el debido proceso en su componente a la celeridad, con la que se debe actuar en las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas. Consecuentemente, corresponde conceder la tutela solicitada en la acción de libertad, en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por lesión al debido proceso en su componente a la celeridad, con la aclaración que la concesión de la tutela de ninguna manera implica analizar el fondo de la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por el demandante de tutela; pues, dicho análisis debe ser efectuado por la autoridad jurisdiccional a partir de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional contenidos, en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, entre otras.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 9
- i
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
- toda autoridad que conozca de una solicitud, en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho
- b)
- c)
- d)
- la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días
- III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º CONCEDER
- MAGISTRADO