SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0838/2019-S2
Fecha: 17-Sep-2019
II.3.
II.3. Por memorial presentado el 30 de abril de 2018, el tercero interesado objetó la Resolución de Rechazo RES.RECH. /FEPDC/CORP/ 68/2018, arguyendo que: i) Dicha Resolución respecto al incumplimiento de deberes se basó en admitir la “…des incautación…” (sic) de los inmuebles, en base a un documento privado de compra venta, sin considerar lo dispuesto por el art. 1538 del Código Civil (CC); y, en el art. 255 del CPP, el cual establece que solo pueden promover incidente los propietarios conforme a la norma civil; ii) Se usó doctrina legal no aplicable al caso, cuando la Resolución del incidente que se promovió antes de la ejecución de Sentencia, correspondía sea resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, que dictó la Sentencia 06/2013 de 4 de febrero y la confiscación de los inmuebles; iii) La Resolución objetada, tiene poco entendimiento del concepto confiscación; ya que al devolver un bien confiscado únicamente con un documento privado, la conducta no solo es contraria a la ley sino que causa perjuicio al Estado; iv) El delito de prevaricato es instantáneo; por lo que, no podría exigirse previamente el agotamiento de las vías de impugnación ordinaria; v) No se consideró el decreto de 14 de julio de 2017, que emitió el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, el cual en ejecución de sentencia autorizó el remate de los inmuebles y en ningún momento cedió su competencia a la accionante para que devuelva el bien confiscado; vi) La citada Resolución de Rechazo, se alejó de lo señalado por el art. 56 de la Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas (LLCTISC) -Ley 913 de 16 de marzo de 1917-, pasando el actuar de la solicitante de tutela por encima de una sentencia ejecutoriada y, en base a esto determinar “…que el hecho no existió que no está tipificado” (sic), todos estos aspectos vulneran el principio de seguridad jurídica; vii) Al momento de determinar la devolución de los inmuebles estaba vigente la SC 0452/2007-R de 6 de junio, cuya línea jurisprudencial a posteriori fue modificada por la SCP 0500-2016-S2 de 13 de mayo; y, viii) No se fundamentó por cuál causal se rechazó, porque primero se señaló que “…EL HECHO NO EXISTIÓ QUE NO ESTÁ TIPIFICADO COMO DELITO…” (sic) y después, en la parte resolutiva refirió “Resulte que el hecho no existió que no está tipificado como delito o que el imputado no ha participado en el…” (sic [fs. 180 a 183]).