SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
1)
El abogado en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en audiencia se ratificó en lo manifestado en el memorial de la acción de libertad y ampliándola precisó que: 1) El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Pando, -ahora demandado- emitió una sentencia que no correspondía, puesto que el trámite en cuestión debió tramitarse en la vía administrativa; 2) En contra de dicha sentencia se interpuso los recursos correspondientes y después de varios años, el 24 de abril de 2015 el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 271/2015L, anuló obrados disponiendo que la parte actora acuda a la jurisdicción administrativa; sin embargo, al haber sido obligada la gobernación a pagar un monto mayor a Bs700 000,00 (setecientos mil bolivianos) y existiendo de por medio inmuebles que el demandante ofreció en calidad de garantía, la Gobernación solicitó la devolución de estos recursos; 3) El Juez ahora demandado, ordenó al demandante haga la devolución de los recursos; sin embargo, no se hizo efectivo; por lo que, se solicitó la hipoteca judicial de los bienes inmuebles y ejecutar la misma para el remate correspondiente y la recuperación de los recursos; reiterando dicho pedido el 22 de agosto de 2018; empero, el Juez demandado por Resolución 27/08 en su punto segundo refirió que la hipoteca judicial no corresponde por el contrario si la transferencia, pero no fundamentó porqué no correspondía la reconversión en hipoteca judicial; ante ello, el GADP, interpuso el recurso de apelación, el cual fue corrido en traslado a la parte actora para luego disponer que el proceso sea remitido ante la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia para que sea ésta la que resuelva ese conflicto, dando un plazo de veinticuatro horas para luego indicar que tiene dos días para la remisión; 4) El Juez ahora demandado hizo referencia al art. 242 y 243 del Código de Procedimiento civil, sin tomar en cuenta que a esa fecha ya no existía el proceso porque así lo dispuso el Auto Supremo 271/2015L de 24 de abril, por el cual anuló obrados hasta fojas cero; simplemente se estaba tratando de recuperar el dinero que les debía; 5) Volvió en reiteradas oportunidades al Juzgado Publico Civil y Comercial Segundo a objeto de averiguar si se había remitido el expediente siendo el mismo Juez quien le informó que aún no porque se encontraba en despacho; y, 6) En todo el proceso se encuentra una vulneración flagrante al debido proceso, a la igualdad de partes y al no existir otro elemento subsidiario al cual acudir se interpuso el amparo constitucional a objeto de que el Tribunal realice un análisis profundo del caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparabe».
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR