SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0844/2019-S1
Fecha: 11-Sep-2019
II.5.
II.5. A través de Auto de 5 de octubre de 2018, el ex Juez ahora demandado, resolvió que: a) Convertir en registro definitivo y consecuentemente pasando a propiedad del GADP el inmueble con folio real 9.01.1.01.0011144, inmueble ubicado en la zona Internacional, calle Los Cedrillos, Distrito 01, Manzano 89, Predio 05, con una superficie total de 450 Mt2 con un valor según avalúo de Bs297 967,50 debiendo librarse por Secretaría la correspondiente provisión ejecutoria para la oficina de DDRR; y, b) Respecto al saldo de Bs489 621,96 convertir el registro en definitivo, y por ende la transferencia del inmueble ubicado en la zona Tres Puentes, Avenida Capitán Oscar Escalante, Distrito 04, Manzano 28 a propiedad del GADP, y el demandante Alberto Pinto Montero, realice la subdivisión del mismo y presente a ese despacho judicial la matrícula computarizada individual del predio con una superficie de 586 23 mt2 sea a la brevedad, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (fs.10).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
- El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparabe».
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR